REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 4 de Julio del año 2006.
196° y 147°
Vista la diligencia de fecha 28 de Junio del año 2005, suscrita por la ciudadana LUCILA ANTONIA OROZCO MENDEZ, asistida por la abogada YVONNE SARMIENTO, ambas suficientemente identificada en autos, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de junio del año 2006, y a todo evento apeló del referido auto, este tribunal a los fines de proveer observa:
La parte demandada en el presente juicio solicita la revocatoria por contrario imperio del auto que declaró inadmisible la reconvención por ella propuesta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
A los fines de decidir sobre la revocatoria solicitada, es menester tener claro que autos son susceptibles de ser revocados por contrario imperio. En tal sentido tenemos, que conforme la norma invocada son los autos de mera sustanciación o mero trámite, los cuales –según explica Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil- son los “que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni del procedimiento ni del fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso…”
El auto que declara INADMISIBLE una reconvención, contiene una decisión, es decir, a tenor de lo antes expresado no es un auto de mera sustanciación que pueda ser revocado por contrario imperio, razón por la que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de junio del año 2006 que declaró inadmisible la reconvención propuesta. ASI SE ESTABLECE.
Dado que la parte demandada, señaló en la diligencia de fecha 28 de junio del año 2006, que en caso de no revocarse por contrario imperio el auto, a todo evento apelaba del mismo, encuentra este Tribunal procedente pronunciarse sobre dicha apelación y a tal efecto observa:
El auto a que se contrae el presente pronunciamiento, fue dictado atendiendo normas de orden procedimental, normas adjetivas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, el cual expresamente prevé en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y el 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con respecto a la negativa de admisión de la reconvención, su inapelabilidad. Motivo por el cual este Tribunal, atendiendo el contenido de las normas invocadas, niega la apelación interpuesta por la parte demandada, antes identificada contra el auto de fecha 26 de Junio del año 2006, que declaró inadmisible la reconvención propuesta en el presente juicio. ASI SE ESTABELECE.-
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.

LA SECRETARIA ACC.,

YRIS PACHECO.