REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1993, bajo el N° 56, Tomo 121-A PRO., y su posterior modificación de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, registrada el 08 de Julio de 1999, bajo el N° 77, Tomo 37-A-CTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRÉS BOLÍVAR MORENO ORSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER y LILIANA GRANADILLO CORONADO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18895, 81.178 y 48.363 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARYURIS CIELMAR MANAMAS CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.640.013.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nro. 9474.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio en fecha 15 de Junio de 2006, fue presentada demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) intentada por la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., contra la ciudadana MARYURIS CIELMAR MANAMAS CARMONA. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y por auto fecha dieciséis (16) de Junio del presente año, se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo.
Por diligencia de fecha 30 de Junio del año 2006, la parte actora consignó recaudos y siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, este Tribunal observa:
La parte actora demanda el cobro de bolívares por cuotas de condominio a la ciudadana MARYURIS CIELMAR MANAMAS CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.640.013, y solicita que dicha acción sea tramitada por el procedimiento de la Vía Ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que los recibos de cuotas de condominio conforme el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal son títulos ejecutivos.
En virtud de haber optado la parte actora para la tramitación de su acción por la Vía Ejecutiva, este Tribunal debe a los fines de proveer sobre admisión, examinar cuidadosamente los instrumentos consignados, así lo regula el citado artículo 630 eiusdem al establecer:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
En el examen realizado de los instrumentos consignados, especialmente de los recibos de condominio insertos del folios 68 al 87, se evidencia que dichos recibos de condominio fueron emitidos a nombre de la ciudadana MAYRA C. ARREAZA CAMPOS, lo que llevó a este Tribunal a analizar el documento de propiedad del inmueble identificado con el N° A-116, situado en la planta once (11) del Edificio “A” del Desarrollo Urbanístico Marapa Marina Primera Etapa, para así determinar si la demandada era o no la propietaria del referido inmueble, y la obligada conforme al artículo 14 del la Ley de Propiedad Horizontal. Dicho examen, arrojó como resultado que el propietario del inmueble antes señalado, es EDGAR EDUARDO GONZÁLEZ MANAMAS, quién aparece identificado en el documento de propiedad como menor de edad, representado en dicho acto por su madre MARYURIS CIELMAR MANAMAS CARMONA. Es decir, en el caso de autos, el propietario del inmueble a que se contraen las planillas pasadas por el administrador del inmueble respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, y que son el instrumento fundamental de la acción, es menor de edad, según consta en el documento consignado.
El artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente señala:
“El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:………..Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.(negrilla nuestra)

De la norma expuesta, se desprende que cualquier acción intentada contra un niño o adolescente es competencia de los Tribunales de Protección; y si bien en el caso de autos, la parte actora demandó a la ciudadana MARYURIS CIELMAR MANAMAS CARMONA, lo hizo indicando que era la propietaria del inmueble, cuando de la revisión que se hizo a los fines de admitir la vía ejecutiva, se evidenció que el propietario es su menor hijo; por lo que atendiendo al contenido del artículo 8 de la citada Ley, este Tribunal considera, que por tratarse de una acción de cobro de bolívares por cuotas de condominio de un inmueble propiedad -según documento- de un menor, corresponde su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina La competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la empresa ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA Acc.,

YRIS PACHECO

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.,