REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 07 de Julio de 2006.
196° y 147°

Visto el escrito de fecha 28 de Junio de 2005, presentado por la ciudadana MARGARITA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.477.614, asistida por la abogada SONIA MARÍA PRESILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.292, mediante la cual piden el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Urbanización Guaracarumbo, Bloque Nro. 04, piso Nro. 2, apartamento Nro. 204, Catia la Mar, Estado Vargas, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCION JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La solicitante y su abogada asistente ya identificadas solicitan el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: En calidad y condicciones que habita el inmueble la ciudadana Margarita Merchan ubicado en la dirección antes señalada. SEGUNDO: Tiempo que tiene ocupando el inmueble. TERCERO: Me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular que surja durante la practica de la inspección judicial. Juro la urgencia del caso. Solicito una vez evacuada la presente solicitud se sirva devolverme con sus resultas. Es Justicia a la fecha de su presentación”.

La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (subrayado nuestro) .

En el caso de autos, según quedo expuesto, la solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA Acc.

YRIS R. PACHECO R.