REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 195 ° y 146°

Maiquetía, diecisiete (17) de Julio del 2006
EXPEDIENTE N° 827-02

Vistos, con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: Ciudadano Cesar García López, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.966, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.816.041; actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Celeste Liendo, mayor de edad, abogada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.492.846.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Sentencia: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le fue asignado a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano Cesar García López contra la Ciudadana Celeste Liendo (ambas partes supra identificadas ampliamente).
En fecha tres (3) de Diciembre de 2002, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En fecha cinco (5) de Diciembre del mismo año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal del libramiento de la compulsa de citación.
En fecha seis (06) de Mayo del 2003 quien suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte querellada.
Practicada la notificación del avocamiento de la parte demandada, en diligencia de fecha nueve (9) de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de no haber podido efectuar la citación de ella y procede a consignar en esa oportunidad la boleta de citación y su respectiva compulsa, a los fines legales consiguientes. A insistencia del actor, según lo solicitado en su diligencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de se mismo año, nuevamente el Alguacil se traslada a la dirección de la querellada a los fines de practicar su citación personal, actuación que resulta infructuosa, consignando nuevamente a los autos la boleta de citación con su respectiva compulsa. En diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2003, el actor solicita el libramiento del cartel de citación a la parte demandada y así lo acuerda el Tribunal, en auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de ese mismo año.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, el actor consigna escrito de reforma de la demanda, la que admite el Tribunal en auto de fecha treinta (30) del mismo mes y año, fijándose nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda y en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, comparece la querellada asistida de la abogada Mariangel Gómez Velásquez, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.789 y consigna, las llaves correspondientes al apartamento que le fue dado en arrendamiento, las que fueron agregadas a los autos.
En fecha nueve (9) de Septiembre de 2003, el Tribunal decreta medida de secuestro y comisiona lo conducente al Juzgado Ejecutor de Municipio Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial. Así, efectuado el sorteo y los trámites de Ley, en fecha catorce (14) de Octubre de 2003, el Juzgado Primero Ejecutor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, practica la medida de Secuestro decretada sobre el inmueble dado en arrendamiento y acuerda su depósito en la persona del actor.
En auto de fecha tres (3) de noviembre del año 2003, el Tribunal previo cómputo de días de Despacho practicado por Secretaría, deja expresa constancia de la falta de comparecencia de la querellada al acto de contestación de la demanda.
En fecha once (11) de Noviembre del 2003, el actor consigna escrito de pruebas, el que es agregado al expediente y en auto de fecha trece (13) del mismo mes y año son admitidas las pruebas en él contenidas.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2003, la parte actora consigna escrito de informes.
En fecha ocho (8) de Marzo de 2004, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, decisión contra la cual ejerce Recurso de Apelación la parte actora y efectuadas las actuaciones correspondientes, en fecha quince (15) de Marzo de 2005, el Tribunal del Alzada conocedor del Recurso Ordinario, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial declara con lugar el Recurso de Apelación.
Habiéndose avocado a la causa los dos Jueces Suplentes Dres: Mairim Arvelo y Dr. Mauro Pérez en sus debidas oportunidades, en fecha cuatro (4) de Abril de 2006, se avoca al conocimiento de la causa quien esto suscribe por haberse reincorporado nuevamente a su cargo luego de haber efectuado Suplencia Especial en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial y ordenada la notificación de las partes, en fecha ocho (8) de Mayo de 2006 se da por notificado el actor y en diligencia de fecha primero (1°) de Junio del mismo año, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber notificado a la parte demandada.
En este estado, quien aquí conoce pasa a fijar los límites en que quedó trabada la controversia entre las partes, y a tales efectos observa lo siguiente.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Señaló el actor que en fecha quince (15) de Agosto del año 2001, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Celeste Liendo Liendo, sobre un apartamento de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Marapa Marina, ubicado en el Piso 14, distinguido con la letra “F-145”, perteneciente al Edificio “F” de dicho conjunto residencial, ubicado en la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas. Que dicho apartamento consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un salón y cocina; que a tenor de la cláusula novena del contrato, la duración del mismo sería de un (1) año, que se contaría a partir de la firma del contrato, prorrogable automáticamente por igual período de tiempo. Que como condición expresa se estipuló, que mientras la arrendataria no entregara el inmueble, debería continuar pagando el canon de arrendamiento hasta su entrega, como justa indemnización por el goce y disfrute del mismo, y en caso de depositarlo en un Tribunal, el arrendador podría retirar dichos depósitos, sin que ocurriere la tácita reconducción o la prórroga del contrato. Que se estipuló en la cláusula segunda, que el canon de arrendamiento sería de doscientos mil bolívares (Bs.200.000.00), para ser cancelados los primeros (5) días luego del vencimiento del mes, siendo obligación de la arrendataria pagar el recibo de condominio de forma puntual y entregarlo a su arrendador. Que en la cláusula cuarta se convino, que se dejaba en comodato los siguientes bienes muebles: un (1) juego de recibo con un (1) sofá y dos (2) poltronas y un (1) juego de comedor con mesa de vidrio y seis (6) sillas, de primera, todo con sus cojines y de rattán, en perfecto estado; además una (1) cocina eléctrica y una (1) nevera y camas todos también en buen estado y así se obligaba la arrendataria a devolverlos a cualquier requerimiento del propietario, lo que así ha hecho, siendo ello infructuoso. Que el Juzgado Cuarto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, efectuó a la arrendataria una notificación judicial, en la que le manifestaba que para esa fecha adeudaba tres (3) meses de arrendamiento, correspondiente a los períodos del 16 de julio al 15 de septiembre; del 18 de agosto al 15 de septiembre y del 16 de septiembre al quince (15) de octubre todos del 2003 y para el día veintiséis (26) de octubre adeudaba los meses de junio, julio y agosto por concepto de condominio; que en virtud de la cláusula quinta del contrato, debía entregarle el apartamento en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación; que conforme al artículo 14 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a la cláusula décima del contrato, se le aumentaba el canon de arrendamiento a la suma de doscientos sesenta mil bolívares mensuales (Bs.260.000.00), que debería cancelarle a partir del dieciséis (16) de octubre del 2003, mas el condominio, y por último le notificaba, que conforme a la cláusula cuarta debía hacerle entrega del juego de comedor y del juego de recibo, para lo que le concedía un plazo de cinco (5) días a partir de la notificación. Que la arrendataria se dio por notificada en fecha seis (6) de los corrientes y hasta la fecha de la interposición de su demanda, ha hecho caso omiso a sus requerimientos. Ahora bien, en su escrito de reforma de la demanda de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, el actor señaló que la ciudadana Celeste Liendo Liendo le adeudaba: “…catorce (15) (Sic), meses de arrendamiento, correspondientes a los siguientes períodos:1) del 16 de julio al 15 de agosto, 2) del 16 de agosto al 15 de septiembre, 3) del 16 de septiembre al 15 de octubre, 4) del 16 de octubre al 15 de noviembre, 5) del 16 de noviembre al 15 de diciembre, todos del año 2002, 6) del 16 de diciembre del 2003 al 15 de enero de 2003, 7) del 16 de enero al 15 de febrero, 8) del 16 de febrero al 15 de marzo, 9) del 16 de marzo al 15 de abril, 10) del 16 de abril al 15 de mayo, 11) del 16 de mayo al 15 de junio, 12) del 16 de junio al 15 de julio, 13) del 16 de julio al 15 de agosto, 14) del 16 de agosto al 15 de septiembre y 15) del 16 de septiembre al 15 de octubre del 2003…”(Sic). Mas adelante en el petitum de su reforma el actor expuso que, en vista a lo señalado acude a demandar a la ciudadana Celeste Liendo Liendo para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal a: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento entre ellos suscrito en fecha quince (15) de Agosto de 2001 y a entregar el inmueble dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones que lo recibió. Segundo: A pagarle la suma de doscientos sesenta mil bolívares ( Bs.260.000.00) por cada mensualidad correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos arriba indicados, cantidad que incluye el aumento contemplado en la notificación indicada en el libelo primitivo, por concepto de justa compensación por uso, goce y disfrute que ha hecho del inmueble y según lo contemplado en el contrato de arrendamiento, y para el supuesto de que el Tribunal no comparta su criterio, a pagarle doscientos mil bolívares (Bs.200.000.00) por cada mensualidad vencida y por las mismas circunstancias hasta la entrega material y efectiva del inmueble .Tercero: A pagarle como justa compensación, por el uso, goce y disfrute del apartamento, las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, a razón de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000.00) mensuales y, para el supuesto de que el Tribunal no comparta su criterio, del aumento del canon de arrendamiento, para que pague, por el mismo concepto, o en su defecto, doscientos mil bolívares ( Bs.200.000.00) mensuales Cuarto: Los intereses que devengue dicha cantidad y que ello se determine por una experticia complementaria al fallo. Quinto: Pidió la aplicación de la indexación monetaria a las cantidades de dinero demandadas y Sexto: Las costas y costos del juicio. En cuanto a hacerle entrega de los bienes que recibió al momento de suscribir el contrato, y señalados en su libelo el actor señaló que se reservaba el derecho a reclamarlos por acción separada y, en cuanto a la deuda condominial se reservó el cancelar dicha obligación junto con la deuda de electricidad, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último estimó el valor de su demanda en la suma de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs.2.800.000.00); ratificó la medida de secuestro solicitada en su libelo, el que ratificó en todas y cada una de sus partes en cuanto a los puntos que no fueron objeto de su reforma y fundamentó su demanda, en los artículos 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 343 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos señalados en el libelo 1159, 1160,1579, numerales 1 y 2 y 1594 del Código Civil; 599 del Código de Procedimiento Civil; 1,2 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad de la contestación de la demanda y tal como quedó reseñado en la narrativa del presente fallo, la parte querellada no acudió a dar su contestación a la demanda.
En vista a la falta de contestación a la demanda, antes de entrar a conocer si se encuentran llenos los extremos de Ley para la procedencia de la declaratoria de la confesión ficta de la querellada, quien esto juzga pasa a analizar las pruebas que corren al expediente, con sujeción a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y observa al respecto:
III
ANALISIS PROBATORIO
Junto a su libelo de demanda la parte actora acompañó, contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de Agosto del 2001. Ahora bien, verificada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no emitió pronunciamiento alguno, por lo que en atención a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento privado ha de tenerse como reconocido por ella y así se establece. Igualmente se observa que la instrumental privada analizada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que adquirió el pleno valor probatorio que para tales instrumentos le confiere el Artículo 1363 del Código Civil y así se establece.
También y acompañando su libelo de demanda, el querellante consignó notificación judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha cinco (5) de Noviembre de 2002, documento público éste que no fue tachado ni impugnado por la parte querellada, por lo que adquirió el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo 1359 del Código Civil; de manera tal que quedó evidenciado a los autos la notificación del arrendador a su arrendataria de lo siguiente: del cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos siguientes: del dieciséis (16) de Julio al quince (15) de Agosto; del dieciséis (16) de Agosto al quince (15) de Septiembre y del dieciséis (16) de Septiembre al quince (15) de Octubre del año 2002; de la entrega del inmueble arrendado en un plazo no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la práctica de dicha actuación judicial; del aumento del canon de arrendamiento, a la suma de doscientos sesenta mil bolívares mensuales (Bs.260.000.00), el que empezaría a regir a partir del dieciséis (16) de Octubre del 2002 hasta el quince (15) de Agosto de 2003; de la entrega del mobiliario que le fue dado en arrendamiento junto con el inmueble y que para el día veintiséis (26) de Octubre de 2002, tenía una morosidad de tres (3) meses de condominio. Así se establece.
A los folios 13 y 23 del expediente, corren sendas fotocopias de dos (2) recibos, de cobro de deuda condominial emitidos por la sociedad mercantil “Administradora Danoral C.A”. Quien sentencia observa:
Tal como lo señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la documental analizada no es traslado de aquellos instrumentos que pueden ser traídos a juicio bajo esta forma, es decir, no es copia de instrumento público o privado reconocido o tenido como tal, por lo que no puede reputarse como fidedigna de su original careciendo en consecuencia, de todo valor probatorio. Así se establece.
Al folio 78 corre recibo de cobro de la Administradora Serdeco C.A., del servicio de electricidad correspondiente al inmueble objeto del arrendamiento. Quien sentencia observa:
El Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados en él a través de la prueba testimonial, lo que así no ocurrió, razón por lo cual carece de valor probatorio alguno la instrumental analizada y así se establece.
A los folios 79, 80 y 81, corren recibos de cobro del condominio, correspondientes al inmueble objeto del arrendamiento, emitidos los dos primeros de los mencionados, por la sociedad mercantil “Administradora Annissac C.A.” y el último, por la “Administradora Danoral C.A.” Quien sentencia observa:
Al igual que el anterior documento privado analizado, los que aquí se indican carecen de valor probatorio alguno, al no haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, como así lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala.
A los folios 119 al 135 corren copias certificadas libradas por este mismo Tribunal, de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas en el expediente N° 499-02 nomenclatura del Tribunal, por la ciudadana Celeste Liendo en su condición de arrendataria y a favor del beneficiario y su arrendador el ciudadano Cesar García López. Quien decide observa al respecto:
Las instrumentales señaladas, al ser copias certificadas libradas por funcionario público para ello competente y con sujeción a las exigencias de ley, conforme a lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil hacen plena fe y con el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 ejusdem. De manera tal, que con dichas documentales se constató en autos, el pago efectuado por la arrendataria correspondientes a los cánones de arrendamiento de los siguientes períodos: del 16 de julio al 15 de agosto; del 16 de agosto al 15 de septiembre; el 16 de septiembre al 15 de octubre; del 16 de octubre al 15 de noviembre; del 16 de noviembre al 15 de diciembre, todos del año 2002. Del 16 de diciembre del 2003 al 15 de enero de 2003; del 16 de enero al 15 de febrero del 2003; del 16 de febrero al 15 de marzo del 2003; del 16 de marzo al 15 de abril del 2003; del 16 de abril al 15 de mayo del 2003 y del 16 de mayo al 15 de junio del 2003. A razón cada consignación de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00). Así se establece.
Efectuado como así ha sido el análisis de todas las probanzas cursantes en autos, quien esto decide, en atención a la falta de concurrencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, pasa a señalar como Punto Previo si están dados los extremos de Ley en el presente juicio, para la ocurrencia de la confesión ficta y observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Tal y como quedo plasmado en la narrativa de la presente decisión, la parte demandada no concurrió a dar su contestación a la demanda, por lo que en este estado, quien esto decide invoca el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).

Esta figura del derecho procesal consagra la llamada confesión ficta del demandado, que se traduce en la admisión por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Ampliando lo que sucintamente se ha señalado, la Sala de Casación Civil en diversos de sus fallos ha reiterado lo siguiente respecto a la figura de la confesión ficta:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

La revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a esta Juzgadora, que la primera de las exigencias de Ley, para la conformación de la confesión ficta de la demandada tuvo lugar en el caso de marras, cuando la querellada no concurrió a dar su contestación a la demanda. Así mismo se señala, que la acción aquí incoada no es contraria a derecho, ella se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico positivo, específicamente en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto señala lo siguiente:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contratos de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, de depósitos en garantía, ejecución de garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…” (Omissis).

Por último señalamos, que aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la accionada no promovió escrito de pruebas alguno, con lo que se daría el tercer requisito de ley para la declaratoria de la confesión ficta.
Ahora bien, teniendo este Juzgado por norte la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, cuyo alcance ha quedado inserto en diversos fallos de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal del país, entre ellos, el plasmado en la Sentencia Nº 708 de fecha diez (10) de Mayo de 2001, en la que la Sala dictaminó al respecto de ella lo siguiente:
“…la tutela judicial efectiva es el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ( artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles ( Artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derecho de defensa, no por ello se convierta un una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”(Omissis) (Jurisp cit.) (Destacado nuestro)

Y con sujeción al Principio de comunidad de la prueba, quien sentencia considera que en el presente caso no se da el elemento señalado por el legislador procesal, referido a que la querellada no probó nada que le favorezca, ya que si bien no promovió prueba alguna, por el contrario su contraparte si aporto a los autos documentales que la favorecen, ya que obran contra las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda. En efecto, cursa a los autos la copia certificada de las consignaciones efectuadas en este mismo Juzgado por la arrendataria a favor de su arrendador, las que fueron analizadas por quien esto decide en el capitulo correspondiente de este fallo y de ellas se constata fehacientemente, el pago de once (11), de los quince (15) cánones de arrendamiento, cuyo cobro judicial demanda el actor por vía indemnizatoria en el petitum de su escrito de reforma de la demanda, correspondientes a los siguientes períodos: del 16 de julio al 15 de agosto del año 2002: del 16 de agosto al 15 de septiembre del año 2002; del 16 de septiembre al 15 de octubre del año 2002: del 16 de octubre al 15 de noviembre del año 2002; del 16 de noviembre al 15 de diciembre del año 2002. Del 16 de diciembre al 15 de enero del año 2003; del 16 de enero al 15 de febrero del año 2003: del 16 de febrero al 15 de marzo del año 2003; del 16 de marzo al 15 de abril del año 2003; del 16 de abril al 15 de mayo del año 2003; del 16 de mayo al 15 de junio del año 2003. En consecuencia, al ser la documental apreciada contraprueba de las pretensiones del demandante, la única prueba admitida en la confesión ficta, tal como lo ha reiterado en numerosos fallos la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República es por lo que quien aquí decide declara: la no ocurrencia de la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.
Resuelto el punto previo anterior, quien esto conoce pasa a establecer el fundamento jurídico el presente fallo y observa al respecto:
IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
El Artículo 1159 del Código Civil dispone:
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”(Omissis).

En este orden normativo, invocamos los siguientes Artículos del Código sustantivo citado:
Artículo 1159:”Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”(Omissis).

Artículo1160” Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”(Omissis).

Artículo 1592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Omissis).

En el caso de marras el actor demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la arrendataria y aquí demandada ciudadana Celeste Liendo Liendo, en fecha quince (15) de Agosto de 2001; por la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los siguientes períodos: ”… 1) del 16 de julio al 15 de agosto,2) del 16 de agosto al 15 de septiembre,3) del 16 de septiembre al 15 de octubre, 4) del 16 de octubre al 15 de noviembre,5) del 16 de noviembre al 15 de diciembre, todos del año 2002, 6) del 16 de diciembre del 2003 al 15 de enero de 2003,7) del 16 de enero al 15 de febrero,8) del 16 de febrero al 15 de marzo,9) del 16 de marzo al 15 de abril,10) del 16 de abril al 15 de mayo,11) del 16 de mayo al 15 de junio,12) del 16 de junio al 15 de julio,13) del 16 de julio al 15 de agosto,14) del 16 de agosto al 15 de septiembre y 15) del 16 de septiembre al 15 de octubre del 2003…”(Sic). Y así mismo reclama como indemnización: “Segundo: A cancelarme la cantidad de bolívares doscientos sesenta mil (260.000.00Bs) por cada mensualidad correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos arriba indicados, cantidad que incluye el aumento contemplado en la notificación indicada en el libelo primitivo, por concepto de justa compensación por uso, goce y disfrute que ha hecho del inmueble y según lo contemplado en el contrato de arrendamiento, y para el supuesto de que el Tribunal no comparta nuestro criterio, a cancelarme bolívares doscientos mil por cada mensualidad vencida y por las mismas circunstancias, hasta la entrega material y efectiva del inmueble libelado...” “… Tercero: como justa compensación, por el uso, goce y disfrute del apartamento, las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, a razón de doscientos sesenta mil bolívares (260.000.00Bs.) mensuales, y para el supuesto de que el Tribunal no comparta nuestro criterio del aumento del canon, para que cancele por el mismo concepto, o en su defecto bolívares doscientos mil (200.000.00Bs.) mensuales por el mismo concepto y hasta la entrega material y efectiva del inmueble.”(Sic). Quien esto conoce señala al respecto:
En la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, las partes estipularon lo siguiente:
“Segundo: El canon de arrendamiento ha sido expresamente convenido en la cantidad de bolívares doscientos mil ( 200.000.00) que deberán cancelarse en forma mensual dentro de los primeros cinco días luego del vencimiento del mes, siendo obligación expresa del arrendatario la cancelación del recibo mensual de condominio, lo cual deberá hacerse en la oficina de la Administradora Danoral C.A., ubicada en la avenida Urdaneta, sector Plaza España, Edificio Fondo común, que declara conocerlo, éste recibo deberá cancelarlo tan pronto como se haga la notificación al cobro, debiendo entregarlo al arrendador.”(Sic)

De lo antes trascrito se evidencia, que las partes no establecieron la forma como se regularía entre ellas, en caso de así ocurrir, el incremento del canon de arrendamiento; por lo que en vista de la falta de manifestación de voluntad de ambas partes, el nuevo canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato debería ser establecido por el Órgano Administrativo competente para ello, con sujeción al procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y al no haber así ocurrido, el incremento del canon fijado unilateralmente por el arrendador y aquí actor, a la suma de doscientos sesenta mil bolívares mensuales ( Bs.260.000.00) notificado judicialmente a su arrendadora resulta improcedente y así se establece.
Efectuada la anterior declaratoria, quien esto decide observa que de las pruebas aportadas a los autos, específicamente del documento público contentivo de las consignaciones efectuadas en este mismo Juzgado por la arrendataria ciudadana Celeste Liendo Liendo se constató, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los siguientes períodos, demandados por el actor como insolutos: 1) del 16 de julio al 15 de agosto del año 2002. 2) Del 16 de agosto al 15 de septiembre del año 2002. 3) Del 16 de septiembre al 15 de octubre del año 2002. 4) del 16 de octubre al 15 de noviembre del año 2002. 5) Del 16 de noviembre al 15 de diciembre del año 2002. 6) Del 16 de diciembre del 2003 al 15 de enero de 2003. 7) Del 16 de enero al 15 de febrero del 2003. 8) Del 16 de febrero al 15 de marzo del 2003. 9) del 16 de marzo al 15 de abril del 2003. 10) Del 16 de abril al 15 de mayo del 2003. 11) Del 16 de mayo al 15 de junio del 2003, a razón cada consignación de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00). Cantidades que se encuentran depositadas en la cuenta bancaria que posee este Juzgado, a la orden del arrendador, por lo que tan solo se declara procedente por vía indemnizatoria, el pago de los montos demandados como insolutos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los siguientes períodos: 1) del 16 de Junio al 15 de Julio; 2) del 16 de Julio al 15 de Agosto; 3) del 16 de Agosto al 15 de Septiembre, todos del año 2003, mas quince (15) días correspondientes al lapso del 15 de Septiembre al 14 de Octubre de ese mismo año, fecha última ésta en la que en autos consta el abandono del inmueble arrendado por parte de la arrendataria, específicamente ello así se evidencia del Acta contentiva de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que inserta se encuentra en el Cuaderno de Medidas a los folios 92 al 95, y en la que el Juzgado Ejecutor designó como depositario judicial del inmueble, a la misma parte actora. Así se establece.
En cuanto a lo demandado por el actor en su libelo de demanda, referente al pago de la cuota de condominio del inmueble dado en arrendamiento, quien esto decide observa: que si bien ello fue acordado entre las partes contratantes, específicamente en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, sin embargo el actor no especificó el quantum del monto demandado por tal concepto, ni en su libelo de demanda originario, ni en su escrito de reforma de la demanda, así como tampoco aportó a los autos prueba alguna que lo evidenciara, por lo que dicho monto no puede ser determinado y por ende condenado a pagar por este Juzgado y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Cesar García López contra la ciudadana Celeste Liendo Liendo (las partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se decreta, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contrincantes y suscrito en fecha quince (15) de Agosto de 2000.
Así mismo se ordena a la parte demandada ciudadana Celeste Liendo Liendo a lo siguiente:
Primero: Hacer entrega al ciudadano Cesar García López libre de bienes y personas, del inmueble dado en arrendamiento cuyas especificaciones son las siguientes: un apartamento distinguido con el número y letra F-145, perteneciente al Conjunto Residencial Marapa Marina, Edificio “F”, piso 14, ubicado en la calle Los excursionistas, de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas
Segundo: Pagar al actor: ciudadano Cesar García López, como justa indemnización, la cantidad de setecientos mil bolívares ( Bs.700.000.00) suma ésta que comprende el monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los siguientes períodos: 1) del 16 de Junio al 15 de Julio del año 2003; 2) del 16 de Julio al 15 de Agosto del año 2003; 3) del 16 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2003, a razón cada período de doscientos mil bolívares ( Bs.200.000.00), mas quince (15) días correspondientes al lapso del 15 de Septiembre al 14 de Octubre del año 2003, es decir, mas la suma de cien mil bolívares ( Bs.100.000.00).
Tercera: Los intereses moratorios que devengue la cantidad condenada a pagar en el punto anterior, desde la fecha de vencimiento de cada mensualidad arrendaticia allí indicada, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria al fallo, con un único experto contable, el que será designado por el Tribunal en su debida oportunidad.
Cuarto: No se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada por el actor en su libelo de demanda por no ser la obligación que se demanda, de aquellas en las cuales procede la indexación judicial. Así se establece.
Quinto : No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).
La Juez Titular.
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde ( 2:42 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra

Exp N°827-02
Sentencia Definitiva
Civil/personas