REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
196° y 147°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.494.383.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.453 y 32.407 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE (sic) LIBERTY MUTUAL, C.A inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números: 2134 y 2193, siendo modificados sus estatutos según consta de acta protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE Nº: 5634-05.


SÍNTESIS
En fecha 20 de julio de 2005 se recibió el expediente N° 9425, con oficio 190/2005, de fecha 04/07/2005, nomenclaturas del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARIA PEREIRA, por medio de su coapoderado judicial José Apolinar Sayago Briceño, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE (sic) LIBERTY MUTUAL, C.A, ya identificados, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada de oficio por dicho Juzgado.
Alegó el prenombrado coapoderado judicial en el escrito libelar que, en fecha 24 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 11:40 a.m, el vehículo de su representado, marca Chevrolet, modelo C-30, tipo Pic-Up (sic), Año 1982, placa 033-AAT, color verde, era conducido por el ciudadano Martín Moncada, titular de la Cédula de Identidad número V-9.125.260, quien se desplazaba por la carretera principal de Carayaca, adyacente al automercado el (sic) 70, vía hacia Caoma, Parroquia Carayaca, estado Vargas, cuando el vehículo fue impactado en la puerta del conductor, por la compuerta trasera de un camión cava, color blanco, año 2005, marca Mitsubishi, con placa 20P-MBA, que se encontraba estacionado y que se abrió cuando pasaba al lado de este y, en virtud, que han resultado infructuosas las gestiones a los fines de que le sean resarcidos los daños causados, es que demanda a la Empresa SEGUROS CARACAS DE (sic) LIBERTY MUTUAL, C.A, en su carácter de garante del vehículo camión cava, por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), más las costas procesales.
El día 25 de julio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para dar contestación a la misma.
En fecha 27 de octubre de ese año, se le entregó al mencionado apoderado la compulsa, requerida en el libelo de la demanda con fundamento en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 28 del expediente, corre inserto auto por el cual la jueza quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora procede a emitir su pronunciamiento sobre la causa y, a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el expediente en referencia, se observa que desde el día 27 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora retiró la compulsa a los fines de gestionar la citación de la empresa demandada, ante otro Alguacil o Notario de conformidad con el citado artículo 345, hasta el día de hoy, no ha comparecido con la finalidad de consignar las resultas de la misma, ni siquiera trajo a los autos algún elemento o prueba que demuestre que realizó las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, pues tenía la carga procesal de hacerlo, toda vez que fue él quien lo solicitó, no cumpliendo así con todas las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación en cuestión y consecuencialmente la continuación del juicio, por lo que resulta evidente, a juicio de quien aquí sentencia, que han transcurrido con creces los treinta (30) días continuos consagrados en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, el cual dispone:
"...También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negrillas añadidas), debiendo pues, entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia.
Por su parte, el artículo 269 ibidem establece: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 156, proferida el 10 de agosto de 2000, caso: Banco Latino, C.A, S.A.C.A, contra Colimodio, S.A y Distribuidora Colimodio S.A, estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, ...”
Asimismo, la prenombrada Sala se pronunció sobre la citada figura jurídica de la Perención, en sentencia N° RC.00017, de fecha 08 de marzo de 2005, caso: Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A, la cual se transcribe en forma parcial, así:
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
(…Omissis…)

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…”
En este mismo orden de ideas, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capítulo Cuarto del Título V, concerniente a la perención de la instancia, se señala que, se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de modo que, el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomó en cuenta para este propósito la falta de actividad del demandante o de ambas partes.
De allí pues, que resulta inadmisible que la parte accionante inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y, más aún, con la nueva concepción instaurada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que su conducta se encuentra incursa en la señalada norma adjetiva civil (artículo 267 ordinal 1°) y, por ende, es forzoso concluir que en el presente caso bajo análisis, ha operado la perención de la instancia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa incoada por el ciudadano ANTONIO MARIA PEREIRA, por medio de su coapoderado, José Apolinar Sayago Briceño, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, identificados en la narrativa de esta decisión, con base en lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, extinguido el proceso.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ALBERTA QUINTERO PEDRÓN.
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ALBERTA QUINTERO PEDRÓN.


Expediente N° 5634-05.
LMS/Aqp.