REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: YAJAIRA MERCEDES LADERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.179.138.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.675.
PARTE DEMANDADA: MARIA TRINIDAD GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.421.228.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 1023-06
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dieciseis (16) de febrero de 2006, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2006, compareció la ciudadana YAJAIRA MERCEDES LADERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.179.138, debidamente asistida por el profesional del derecho JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA y consigno documento de compra venta marcado con la letra “A”.
El siete (07) de Marzo de 2006, se admitio la demanda, se acordó su tramite bajo las normas que regulan el juicio breve y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadana: MARIA TRINIDAD GARCIA.
En fecha diez (10) de Abril de 2006, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y de haber practicado su citación, en cuya oportunidad la demandada se negó a firmar el recibo de la compulsa. Asimismo consignó recibo de citación sin firmar de la ciudadana MARIA TRINIDAD GARCIA.
En fecha veintiseis (26) de Abril de 2006, compareció la parte actora debidamente asistida por el Dr. JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, y confirio Poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2006, compareció el Apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal la notificación de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por haberse practicado su citación y haberse negado a firmar el recibo de la compulsa.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006, el Tribunal dictó auto en el cual ordenó la notificación de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de Junio de 2006, la Secretaria Accidental dejó constancia que en esa misma fecha, se traslado al domicilio de la parte demandada e hizo entrega de la boleta de notificación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del C.P.C.
En fecha veintiseis (26) de Junio del 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2006, el Tribunal admitio el escrito de promocion de pruebas presentado por la parte actora.

II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que en fecha 26 de Octubre de 2004, celebró un contrato de venta privada con la ciudadana: MARIA TRINIDAD GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.421.228, de un inmueble de su legítima propiedad, por haberla construido según se evidencia de Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal hoy Estado Vargas, de fecha 19 de junio de 1989, anotado bajo el Nº 12.764/89, sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, situado en el cerro vista alegre, sector la Pedrera, casa s/n, Jurisdiccion de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; consta de una superficie de seis metros (6,00mts) de frente por seis metros con treinta centímetros (6,30mts) de fondo aproximadamente y sus linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es ó fue de Isabel Velasquez; SUR: con casa que es ó fue de Reyna Dacota; ESTE: con casa que es ó fue de Carlita Mayora; y OESTE: con casa que es ó fue de Reyna Dacota; y posee las características: piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques gris, dos habitaciones, cocina, sala, comedor y una sala de baño. El precio de la venta fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), de los cuales recibió DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) en fecha 26 de octubre del 2.004, y el MILLON DE BOLIVARES restantes le sería pagado en treinta (30) días y hasta la fecha la compradora, no le ha hecho el pago convenido.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no compareció por sí ni por apoderado judicial alguno y en el lapso de pruebas no consigno escrito contentivo de la promoción de las mismas.
Seguidamente y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A.- Contrato de venta privada suscrito entre las partes, por el cual la demandante YAJAIRA MERCEDES LADERA le dá en venta a la demandada MARIA TRINIDAD GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.421.228, un inmueble de su legítima propiedad, por haberla construido según se evidencia de Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal hoy Estado Vargas, de fecha 19 de junio de 1989, anotado bajo el Nº 12.764/89, sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, situado en el cerro vista alegre, sector la Pedrera, casa s/n, Jurisdiccion de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; consta de una superficie de seis metros (6,00mts) de frente por seis metros con treinta centímetros (6,30mts) de fondo aproximadamente y sus linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es ó fue de Isabel Velasquez; SUR: con casa que es ó fue de Reyna Dacota; ESTE: con casa que es ó fue de Carlita Mayora; y OESTE: con casa que es ó fue de Reyna Dacota; y posee las características: piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques gris, dos habitaciones, cocina, sala, comedor y una sala de baño. Este documento no fue objeto de desconocimiento, quedando por ello reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, desprendiendose de él, en consecuencia, ante las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, de conformidad con el artículo 1363 ejusdem.
Del documentos sub examine ha quedado plenamente demostrada la celebración de la venta alegada por la parte demandante, así como el precio convenido, que fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), de los cuales la demandante-vendedora recibió DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) en fecha 26 de octubre del 2.004. No obstante el saldo del precio, es decir, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), debían ser pagados, según el convenio en analisis en treinta (30) días hábiles, que se suponen siguientes a la fecha del contrato, sin embargo ese acuerdo contractual carece de fecha, razón por la que, esta prueba instrumental es insuficiente para demostrar, la oportunidad de pago del saldo del precio.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte demandada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del término acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Seguidamente se pasan a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”
En tal sentido, de autos se desprende que la parte demandada quedó citada en fecha 14 de Junio del 2006, según la diligencia que cursa al folio 14 del presente expediente, suscrita por la Secretaria Accidental de este Juzgado, dando cumplimiento a la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la parte demandada comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, siendo que ese término se verificó el 16 de Junio de 2006, sin que ello ocurriera por lo que se abrieron de pleno derecho los lapsos procesales siguientes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Marzo del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Ahora bien, este Juzgado observa que en la oportunidad que la ley le dió a la parte demandada, para defenderse de todos los alegatos explanados por la parte actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos; en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera; y la pretensión propuesta no es contraria a derecho, por constituir una pretensdión de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil, cumpliendose los tres requisitos para que acontezca la confesión ficta.
Como se señaló antes en este fallo, el contrato de compra-venta privado suscrito entre las partes, que obra en autos con todo su valor probatorio, demuestra la celebración de la venta alegada por la parte demandante, así como el precio convenido, que fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), de los cuales la demandante-vendedora recibió DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) en fecha 26 de octubre del 2.004. No obstante el saldo del precio, es decir, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), debían ser pagados, según el convenio en analisis en treinta (30) días hábiles, que se suponen siguientes a la fecha del contrato, sin embargo ese acuerdo contractual carece de fecha, razón por la que, esta prueba instrumental es insuficiente para demostrar de ese hecho, no obstante la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, creo la presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que pudo ser devistuada en el respectivo lapso probatorio, sin embargo el demandado contumaz no efectúo actividad probatoria para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, quedando los mismos aceptados y reconocidos, muy especialmente el relativo a la fecha de celebración del contrato privado de venta cuyo cumplimiento se demanda, señalada en el escrito libelar como el veintiseís (26) de Octubre de 2004 y a la falta de pago del saldo del precio.
Al respecto el artículo 1160 del Código Civil, establece:
“Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
De igual manera, el Dr. HENRY DE PAGE, en su obra “Traite Elementaire De Droit Belge”, Tomo II, N° 467, pág. 434, señala:
“ El Juez, pues siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se derivan para alguna de las partes…”
En virtud de lo antes expuestos, el saldo del precio, es decir, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), debía ser pagado, según el convenio en analisis en treinta (30) días hábiles, siguientes a la fecha del contrato, veintiseís de Octubre de 2004 y tal lapso venció el 07 de Diciembre de 2004, inclusive, mucho antes de la interposición de la demanda contenida en estos autos.
El alegato de la parte demandante relativo a la falta de pago del saldo del precio, es decir, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), constituye una presunción legal, dispensada de toda prueba para quien la alega, por ser una obligación cuya liberación debe resultar de circunstancias determinadas, en este caso el pago, a tenor de lo establecido en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal segundo que establece:
“ La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:......
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.”
La carga probatoria para desvirtuar esta presunción se constituye en este proceso en cabeza de la parte demandada, sin embargo, este hecho fue aceptado en virtud de la falta de comparecencia para dar contestación al fondo de la demanda y la inactividad probatoria evidenciada por la parte demandada en este proceso.
En el caso sub examine se observa que la obligación es de dinero y que el demandante en su libelo, solicitó la indexación de la suma que cuyo pago se demanda, una vez condenada, siendo procedente dicho pedimento en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas tomando en cuenta la inflación, en cuya virtud a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Indices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de interposición de la demanda, toda vez que no fue señalado expresamente en el libelo de la demanda una oportunidad distinta, hasta la fecha en que se presente el respectivo informe. Así se decide.
Por tales razones la presente demanda debe prosperar, así como la corrección monetaria exigida y así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES incoara YAJAIRA MERCEDES LADERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.179.138 contra MARIA TRINIDAD GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.421.228. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), que constituye el saldo del precio del contrato de compra-venta que celebraron en forma privada, en fecha veintiseís de Octubre de 2004.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle a la demandante, la cantidad que de como resultado de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar en el numeral PRIMERO, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, del día 16 de Febrero de 2006, hasta la fecha en que se presente el respectivo informe.
TERCERO: Se condena al pago de las costas del presente proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 251, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º Años y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,

LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha dieciocho (18) de Julio de 2006 y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
Exp.N° 1023-06
LEGS/david.