REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, diecinueve (19) de Julio de 2006.
Años: 196° y 146°
PARTE DEMANDANTE: INVERSORA 371492, domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de enero de 1.996, Bajo el N° 38, Tomo 18-A SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY HERNANDEZ, GUSTAVO LIMONGI MALAVE, LAURA REJON, CARMEN SALAS, JOSE TOMAS CHACON REJON, PEDRO LUIS CASTRO, ALVARO R. LOSSADA PIFANO, FRANCELIA SOSA, MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y LEONARDO BLASINI, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-1.856.003, V-8.652.029, V-3.626.286, V-5.245.805, V-13.426.300, V-2.133.180, V-5.537.525, V-10.377.956, V-8.175.970, V-6.927.866 y V-1.719.028, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 2836. 42.156, 14.762, 63.402, 101.793, 69.793, 24.966, 49.968, 38.346, 44.831 y 1.465, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.449.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que la presente demanda fue admitida el 18 de abril de 2006 y la librada la orden de comparecencia en la misma fecha 18 de abril de de 2006, haciendo del conocimiento de la parte demandante que debería consignar los fotostatos correspondiente a los fines de la elaboración de la compulsa.
II
Este Tribunal al respecto observa: Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…omisis…)1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:
“…La perención de la instancia es una figura que se extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…”
Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artículo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el seis (6) de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en el juicio seguido por J:R: Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, apunto:
“…A provisto de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos (…omisis…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la coge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, observándose que la demanda fue admitida el 18 de abril de 2006, haciendo del conocimiento de la parte actora que la compulsa de citación se libraría una vez consignara los fotostatos respectivos para su elaboración, no obstante ello, la actora no cumplió dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda con su obligación de:
1.- Consignar en el expediente los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, requerimiento éste que es necesario toda vez a que este Tribunal no cuenta con un sistema de fotocopiado.
2.- No consignó ninguna diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demanda, ya que la dirección señalada en el libelo de la demanda en la Parroquia Macuto, dista de más de 500 metros de la sede de este Despacho ubicado en la Parroquia Maiquetía.
Por lo que no haber cumplido con dichas cargas la parte actora ello trae como consecuencia que sea procedente declarar que se ha verificado la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiudem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).-Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,
LA SECRETARIA ACC
MARIELA FAJARDO RUIZ.-
En esta misma fecha y siendo las 11:15 del mediodía se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARIELA FAJARDO RUIZ.-
LEGS/Mf/David
EXP. N° 1034-06.
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