REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ALEJANDRO MESA MEDINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-765.534.-

PARTE DEMANDADA: NIDIA JEANNETTE MESA SANCHEZ Y RAFAEL JOSE ECHEVARRENETA SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.498.988 y V-3.734.466.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA SOLORZANO RUIZ Y LUIS E. SOLORZANO LEON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.510 Y 11.720, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
EXPEDIENTE N° 1022/04
Recibida la presente causa en fecha 20/05/04, procedente del Juzgado Primero de Municipio, donde cursaba la misma en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión repositoria dictada por el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue conocida por el también extinto Juzgado de Municipio del Estado Vargas, el cual sentenció en fecha 27/04/99, declarando sin lugar la apelación y confirmando la decisión apelada.
Remisión en virtud de la cual este Tribunal, conforme al auto de fecha 20/06/04 inserto al folio 99, ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución del juicio.
Ahora bien, en atención a la situación planteada, este Tribunal procede a los fines de las consecuencias legales aplicables al caso objeto de revisión, a tales efectos observa:
Conforme al libelo de la demanda, inserto al folio 1 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por Simulación de Venta, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO MESA MEDINA, contra los ciudadanos NIDIA JEANNETTE MESA SANCHEZ Y RAFAEL JOSE ECHEVERRENETA SOLANO, fundamentada en los artículos 1.474, 1.487 Y 168 del Código Civil, en el cual la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales, alegó que dio en venta a su hija NIDIA JEANNETTE MESA SANCHEZ, un vehículo usado, debidamente identificado en el escrito libelar, según documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Vargas, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el Nº 71, Tomo 9, que la supuesta venta de común acuerdo con su hija fue simulada, por lo tanto su hija no pago precio alguno, ni tampoco le transfirió la posesión del camión grúa, por ser su instrumento de trabajo.
La presente demanda fue admitida en fecha 15 de Mayo de 1999, tal como se desprende del auto inserto al folio 2 del expediente, en el cual se comisiono a los fines de practicar la citación de los codemandados.
Recibida la Comisión por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Alguacil procedió a llevar a cabo la citación, oportunidad en la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados, debido a la información suministrada en el sentido de que en la referida dirección no viven los demandados, razón por la cual la parte actora solicitó la devolución de la comisión al Tribunal Comitente.
Por auto de fecha 13/05/99, el Tribunal de Municipio que conocía la presente causa, en virtud de la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 35.980 de fecha 30/01/96, declinó la competencia por la cuantía, en virtud de lo cual, el expediente fue remitido al Juzgado Quinto de Parroquia de esta misma circunscripción judicial.
Conforme al auto de fecha 10/07/96, el Juzgado Quinto de Parroquia acordó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 77 al 79, decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial en fecha 05/05/98, conforme a la cual se repone la causa al estado de que cumpla con la fijación del Cartel de Citación librado a los demandados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, decisión de la cual apeló la parte actora, conforme se evidencia de la diligencia de fecha 08/05/98 inserta al folio 80.
Apelación que fue oída en ambos efectos, a consecuencia de lo cual, se

remitió al Juzgado de Alzada, el extinto Juzgado de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando el fallo apelado, y ordenando reponer la presente causa al estado de que se cumpla con la formalidad relativa a la fijación del cartel de citación librado a los demandados, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión esta última que quedó firme, según se evidencia de las actuaciones contenidas en los folios 91 al 97, a consecuencia de lo cual, se remitió la causa a este Juzgado Cuarto de Municipio, quien asumió las causas del extinto Juzgado Quinto de Parroquia.
Finalmente y tal como quedó expresado, este Tribunal Cuarto de Municipio, una vez recibido el expediente, dicta en fecha 20 de Junio de 2004 el auto conforme al cual se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes a los fines de la prosecución de la causa, la cual se acordó mediante Carteles.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resulta aplicable la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, que textualmente establece: “.. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. A los mismos efectos, establece el Artículo 269 ejusdem, lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal . . . ” (Lo resaltado del Tribunal).
Con vista de las normas antes invocadas, este Tribunal observa, que la última actuación contenida en el expediente, fue la realizada en fecha 20 de Junio de 2004, que contiene el auto de avocamiento que a su vez ordenó la notificación de las partes, y desde esa fecha no ha habido más actuación de la parte actora dirigida a la verificación de dicha notificación, la cual es indispensable para impulsar el presente proceso.
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto, que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Ahora bien, la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, siendo en consecuencia, que esta Juzgadora considera necesario declarar como en efecto DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la norma citada, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ejusdem. Así se declara. (Lo resaltado por el Tribunal).
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por SIMULACION DE VENTA, introdujo el ciudadano ALEJANDRO MESA MEDINA contra los ciudadanos NIDIA JEANNETTE MESA SANCHEZ Y RAFAEL JOSE ECHEVARRENENTA SOLANO, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes la presente decisión, mediante cartel fijado en la cartelera de este Tribunal en virtud de que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia dirección de las partes en litigios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 pm.).
LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.
EXP. N° 1022/04
SRP/LPF/marysabel