REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: YANELIS NAYDNIG COLIVERT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.994.351.-

PARTE DEMANDADA: AURELIO JOSE FARFAN DELGADO Y CARLOS ALBERTO CARREYO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.165.557 y V-10.584.764, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.438.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE N° 1166/06.-
Se recibió la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, fue admitida en fecha 15 de mayo de 2005, folios 1 al 8.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 6 del expediente, trata el caso bajo de estudio de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana YANELIS NAYDNIG COLIVERT, contra los ciudadanos AURELIO JOSE FARFAN DELGADO y CARLOS ALBERTO CARREYO PACHECO, fundamentada en las normas contenidas en el Código Civil Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167, correspondiente a lo que se refiere el Contrato, en el cual la parte actora debidamente asistida por su abogado, alego que celebro contrato de opción de compra-venta, con los ciudadanos AURELIO JOSE FARFAN DELGDO Y CARLOS ALBERTO CARREYO PACHECO, que verso sobre un bien constituido por quinientas (500) cuotas de participación, que representa el capital de la sociedad, así como el fondo de comercio y donde continuo ejerciendo la actividad económica en el local ubicado en la Avenida Principal Los Dos Cerritos, final de la referida avenida, local signado con el número 17-15; (final del cementerio de Pariata), consta la propiedad de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 15/03/2003, anotado bajo el N° 21, Tomo 20 de los libros respectivos, por un monto de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo), así mismo, les dejo en calidad de préstamo, los muebles que describió en el escrito libelar. Manifestó que los ciudadanos ya identificados, no cumplieron con las responsabilidades asumidas y descritas en el contrato; dejando de cancelar de manera injustificada las cuotas mensuales pactadas, cancelando únicamente las dos (2) primeras cuotas a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) cada una, violentando así lo convenido en la segunda y sexta cláusula del contrato objeto del negocio jurídico.-
La presente demanda fue admitida en fecha 15 de mayo de 2006, tal como se desprende del auto inserto al folio 08 del expediente, no obstante, no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia alguna en la cual se desprenda que el Alguacil haya dejado constancia que la parte demandante le proporcionara lo exigido en la Ley a los fines de realizar las actuaciones pertinentes para lograr la citación de la demandada, correspondiéndole a la parte actora impulsar dicha citación conforme al ordenamiento jurídico respectivo, lo cual no hizo, habiendo transcurrido suficientemente más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda en la fecha antes señalada, 15 de mayo de 2006 hasta el día de hoy.
En tal sentido considera ésta Juzgadora necesario aplicar al caso objeto de análisis lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2.004, en donde se establece la perención breve prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código Civil, la cual concluye lo siguiente, copiado textualmente:
“ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifestación gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandados dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. ” ( Lo resaltado

y subrayado de la Sala).
Conforme a la citada sentencia, y revisados exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con lo establecido en dicha sentencia, lo que acarrea la perención de la instancia, como correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: 1°) el abandono del proceso por parte de la actora, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y; 2°) el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Visto el análisis hecho en el caso que nos ocupa resulta aplicable el criterio del Máximo Tribunal, al estar cubiertos los supuestos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero que textualmente establece: “.. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. También se extingue la instancia : 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..”. En atención a la norma antes invocada, considera esta Juzgadora que el caso de marras se ajusta perfectamente al supuesto anteriormente indicado, y por ende le es aplicable la sentencia dictada por el Máximo Tribunal y el Artículo trascrito. Así se declara. (Lo resaltado por el Tribunal).
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA, interpuso la ciudadana YANELIS NAYDNIG COLIVERT, contra los ciudadanos AURELIO JOSE FARFAN DELGADO Y CARLOS ALBERTO CARREYO PACHECO, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) de Julio del año dos mil seis (2006).-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 pm.).-
LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.



EXP. N° 1166/06
SRP/LPF/mary