REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: FIRMO FERREIRA RODRIGUEZ, nacionalidad portuguesa, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.056.900.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES J.C.R.C., C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1995, bajo el Nº 31, Tomo 329-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ENRIQUE DE LOS RIOS ALVARADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.928.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FUENTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.329.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXP. Nº 1161/06

Se inicio la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que fue admitida por este Juzgado previa consignación de los recaudos, por auto de fecha 11/04/06, folios 1 al 49, de la primera pieza.-
Cursa al folio 51 de la primera pieza, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber practicado la citación del ciudadano JOAOEVANGELISTA BARBUZANO DE CAMARA, en su carácter de representante legal de la parte demandada.
Cursa al los folios 56 al 157 de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda, con sus anexos, consignada en fecha 11 de mayo de 2006.-
Cursa a los folios 159 y 160 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas, consignado por el Apoderado de la parte actora en fecha 12 de mayo de 2006, las cuales fueron admitidas por este Tribunal conforme auto de fecha 23 de mayo de 2006 inserto al folio 166.-
Cursa al folio 167 de la primera pieza, auto dictado por este Tribunal ordenando abrir una pieza nueva.-
Cursa a los folios 3 al 19 de la segunda pieza, escrito de informes y sus anexos, presentado por el apoderado de la parte actora, en fecha 25 de mayo de 2006.-
Cursa a los folios 21 al 59 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas, consignado por el demandado, debidamente asistido por su abogado, en fecha 26 de mayo de 2006, las cuales fueron admitidas por este Tribunal conforme auto de fecha 26 de mayo de 2006 inserto al folio 60.-

MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 5 del presente expediente, la misma fue planteada en los siguientes términos:
Capítulo I
Objeto de la Pretensión
La parte actora ciudadano FIRMO FERREIRA RODRIGUEZ, a través de su apoderado GUILLERMO ENRIQUE DE LOS RIOS ALVARADO, alego que la presente demanda tiene por objeto, que su poderdante en su carácter de coarrendador obtenga un pronunciamiento judicial que declare la obligación por parte del arrendatario de la entrega del inmueble arrendado a través del contrato de arrendamiento que suscribió con la firma de comercio INVERSIONES J.C.R.C., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1995, bajo el Nº 31, Tomo 329-A-Sgdo., en virtud del vencimiento del término, y que por tal razón, debe dar cumplimiento a las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales de la Arrendataria.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Alega la parte actora, que consta de documento autenticado el día 04 de Julio de 2003, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, quedando inserto, bajo el Nº 05, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo marcada con letra “B”, que el ciudadano FIRMO FERREIRA RODRIGUES, en su carácter de co-arrendador suscribió con la firma de comercio INVERSIONES J.C.R.C., C.A., un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el construidas (dos locales y un galpón), distinguida con el Nº 347, situada en la Avenida El Ejercito, Urbanización Balneario de Catia la Mar, Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (413 m2).
Alego que en el citado contrato de arrendamiento, las partes convinieron en lo siguiente: Cláusula Segunda: La duración de este contrato es de un (01) año y seis (06) meses fijos, contados a partir del 01 de julio de 2003, por lo que la fecha de culminación de este contrato seria el 31 de diciembre de 2004, sin necesidad de notificación alguna. Alegando que la arrendataria potestativamente se acogió al régimen de prorroga legal establecido en el artículo 38, literal b), de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a su juicio en forma extemporánea e infringiendo el principio de Indivisibilidad del pago 8 Sentencia N° 251 de fecha 03/08/00, Sala Casación Civil), al realizar la consignación en fecha 14 de marzo de 2005, en forma parcial, abriendo expediente de consignación nº 226/05, en este Juzgado Cuarto de Municipio, donde en la referida Solicitud, en su segundo párrafo reza “… Es el caso Ciudadana Juez, que por cuanto el contrato de arrendamiento culminó el 31 de diciembre de 2004 y estoy haciendo uso la prorroga legal que me concede la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 38…”. Señalando que la prorroga legal derivada de la relación arrendaticia se contrae a lo establecido en el literal b) del artículo 38 ejusdem, alegando que es obligación imperativa de la arrendataria de entregar el inmueble el pasado 31 de diciembre de 2005 y no lo hizo, incumpliendo así su principalísima obligación. Anexó marcada “C”, copia certificada del referido Expediente de Consignaciones.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES
Argumento la parte actora, que la Arrendataria no dio cumplimiento a la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal establecida en el Artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prorrogaría la duración del contrato hasta el 31/12/05, pero que sus obligaciones permanecen lo que constituye una violación al referido articulo 38, y al 1599 del Código Civil, lo que dice patentiza la violación del referido contrato de arrendamiento, que le acarrea las obligaciones derivadas de la Cláusula Decimacuarta del Contrato, y por ser el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones para las partes, siendo una de las primeras la entrega del inmueble arrendado al vencimiento del término o de su prorroga legal si fuere el caso, de acuerdo a lo pactado en el contrato y a la Ley, es evidente que su incumplimiento da lugar al supuesto de la acción de Cumplimiento prevista en el Artículo 1167 del Código Civil. Fundamento su acción en los artículos 1594, 1599, 1167 del Código Civil, y el Artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO IV
PETITORIO
En su petitorio la parte actora, demando formalmente a INVERSIONES J.C.R.C. C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
Primero: En la ejecución (cumplimiento por vencimiento del término) del contrato de arrendamiento celebrado en forma autentica en fecha 04/07/03, por la falta de pago, y como consecuencia de ello, entregue el inmueble objeto de la presente demanda, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa.
Segundo: En pagar las costas procesales del presente juicio.-
Estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), de acuerdo a lo previsto en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicito la citación de la empresa demandada J.C.R.C C.A, en la persona de Joao Evangelista Barbuzano De Camara, al cual identificó.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito de contestación, cursante a los folios 159 y 160 de la primera pieza, el ciudadano JOAO EVANGELISTA BARBUZANO DE CAMARA, en su carácter de Administrado Único de la sociedad Mercantil INVERSIONES J.C.R.C., C.A., debidamente asistido por la abogado ROSA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.329, contestaron la demanda de la siguiente manera:
Primero: Opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “ La existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Alegando a esos efectos, que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, en Expediente N° 6514, cursa demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en su contra, INTENTADA POR EL MISMO DEMANDANTE EN EL PRESENTE PROCESO, POR EL MISMO CONTRATO cuyo objeto por consiguiente, es el MISMO INMUEBLE, en el cual alega un supuesto incumplimiento en el pago de los cànones de arrendamiento originados, según el demandante, de la diferencia entre el canon de arrendamiento pactado en el contrato y el fijado con posterioridad por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, solicitando al Tribunal ordenara la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y A PAGAR POR VÍA SUBSIDIARIA Y EN CONCEPTO DE COMPENSACIÓN PECUNIARIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, la suma de Bs. 9.635.224,84. Alegó que en la oportunidad de dar contestación a dicha demanda, además de los alegatos allí contenidos, opuso igualmente la misma Cuestión Previa del ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dentro del tiempo útil para ello, interpuso ante el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE FIJO DICHO CANON (Resolución N° 009070 de fecha 27/04/05, solicitando igualmente, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE DICHO ACTO. Anexando copia del expediente.
Alega también, que en fecha 30 de marzo del corriente año, el Tribunal sentenció decretando CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ORDENÁNDOSE LA PARALIZACIÓN DE LA CAUSA HASTA QUE SEA RESUELTA DEFINITIVAMENTE LA CUESTIÓN QUE SE DISCUTE EN EL PROCESO QUE CURSA EN EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Anexa copia del expediente N° 6514.
Segundo: Alego también en virtud de lo anterior, y dadas las consignaciones arrendaticias que dentro del lapso legal ha realizado ante este mismo Tribunal (Exp.226-05) se evidencia que su representada, hasta la fecha, nada debe al demandante por cànones de arrendamiento
Tercero: Fundamenta el demandante esta nueva demanda, a la que en este acto se da contestación, en la “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÌCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL”, el cual transcribio, alegando que el dicho artículo establece la posibilidad de elección que tiene, quien sea parte en un contrato bilateral y considere que la otra parte no ha ejecutado su obligación (SUPUESTO NEGADO EN EL PRESENTE CASO) de: 1) reclamar judicialmente la ejecución del contrato “o” 2) reclamar su resolución, es decir, una acción o la otra; pero no ambas como se ha demandado en este caso, en efecto, ante el Tribunal Primero Civil, con la misma base legal, con identidad de partes, contrato e inmueble objeto del mismo, el actor DEMANDA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y ante este Tribunal, DEMANDA SU EJECUCIÓN es decir, demanda tanto que se cumpla el contrato, como el que se le resuelva, lo que no le esta dado ni permitido y puede traer como consecuencia sentencias contradictorias, siendo que en ambos casos se persigue la desocupación del inmueble, donde se realiza una actividad comercial, y del pago de sumas de dinero lo que, además de constituir un acoso, es la utilización de los órganos jurisdiccionales para fines pocos éticos, denominado por algunos terrorismo judicial. Dejó constancia de que el demandante es socio de la demandada INVERSIONES J.C.R.C. C.A., con igual numero de acciones que el ciudadano JOAO BARBUZANO DE CAMARA, traduciéndose su proceder en perjuicio para la empresa, cuestión que resulta de difícil compresión.-

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 159 y 160 de la primera pieza del presente expediente, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial Abg. GUILLERMO ENRIQUE DE LOS RIOS ALVARADO, promovió pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I
En base al principio de la comunidad de la prueba, reprodujo el mérito favorable de los autos, todo lo que favorezca a su representada.
CAPITULO II
INSTRUMENTALES
1) Promovió el contrato de arrendamiento que suscribió FIRMO FERREIRA RODRIGUES, como co-arrendador, con la firma de comercio INVERSIONES J.C.R.C. C.A., mediante documento autenticado en fecha 04/07/03. Alegando que del mismo queda evidenciada la relación arrendaticia existente entre las partes, la duración del contrato de arrendamiento a tiempo fijo, que concluyó el pasado 31/12/04, el cual el Arrendatario potestativamente prorrogó, amparándose en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta el pasado 31 de diciembre de 2005, fecha en que dice debió entregar el inmueble, y que no hizo.
2) Promovió la copia certificada del Expediente Nº 226/05, de consignaciones, de este Tribunal Cuarto de Municipio, que corre inserto a los autos, el cual demuestra que potestativamente el arrendatario prorrogó, amparándose en el Artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta el pasado 31 de diciembre de 2005, fecha en la que debió entregar el inmueble libre de bienes y personas y no lo hizo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 21 al 23 de la Segunda pieza del presente expediente, la parte demandada, a través de su Administrador ciudadano JOAO EVANGELISTA BARBUZAÑO DE CAMARA, debidamente asistido por su abogada ROSA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado Nº 18.329, promovieron pruebas en los siguientes términos:
I
Promovió y consigno copia certificada emanada del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentiva de los siguientes recaudos:
1) Libelo de demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Firmo Ferreira e Inversiones J.C.R.C, C.A.
2) Auto de Admisión de dicha demanda.
3) Decisión dictada por el Tribunal que conoce de dicha dictada en fecha 30/03/06, en la cual se declara: Con lugar la cuestión previa del Ordinal 8° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, o sea que existe una cuestión prejudicial que influye en la decisión de fondo que debe dictar dicho Tribunal. En consecuencia de lo anterior, suspende la causa hasta que este resuelta definitivamente la cuestión que se discute en el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Todo lo cual dice evidencia la posibilidad de un fallo contradictorio.
II
Hizo valer, con toda su fuerza probatoria a favor de su representada, las consignaciones arrendaticias realizadas oportunamente ante este Tribunal, cuyos recaudos reposan en el expediente Nº 226/05.
III
Hizo valer, con toda su fuerza probatoria a favor de su representada, la copia certificada del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad de Acto Administrativo Contenido en la Resolución Nº 009070 de fecha 27 de Abril de 2005 emanado en la Dirección de inquilinato mediante el cual se regulo el canon de arrendamiento del inmueble por su representada, en la cual igualmente se solicito LA SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS la cual acompaño al escrito de contestación de la demanda.

DE LA DECISION
Tal como quedó expuesto en la parte narrativa, la parte actora Firmo Ferreira como coarrendador intentó en el presente juicio la Acción de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, que dice tiene suscrito con la empresa demandada J.C.R.C, C.A, fundamentada en el vencimiento del término de la prorroga legal que operó en virtud de haberse cumplido el plazo de duración del contrato, que conforme a lo previsto en la Cláusula Segunda del mismo venció 31/12/04, cuya prorroga legal de conformidad con el Artículo 38 literal “b”, fue acogida voluntariamente por la parte demandada según se evidencia del Expediente de Consignaciones llevado ante este mismo Tribunal bajo el N° 226/05, la cual venció según lo alegado en fecha 31/12/05.
Demanda que fue contestada por el demandado en los términos establecidos en el escrito inserto a los folios 56 al 59, en el que se opuso en primer lugar la Cuestión Previa del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existencia de una cuestión prejudicial fundamentada en el Expediente N° 6514 cursante ante el Tribunal 1° de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, posteriormente invoca la evidencia derivada del Expediente de Consignaciones signado con el N° 226/05, en el que consta que nada debe por cánones de arrendamiento, para concluir alegando la improcedencia de la acción de Cumplimiento incoada en el presente juicio, pues a tenor de lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente su ejecución o la resolución del mismo, y es que la parte actora intentó ante el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil, la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y ante este Tribunal demanda la ejecución o cumplimiento del mismo, lo que no le esta permitido, es poco ético, y podría denominarse “terrorismo judicial”.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 12 al 19, consignado por la parte actora como anexo de la demanda, copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 25/01/06, entre los ciudadanos: PAULO ROQUE CAMARA, JOAO EVANGELISTA BARBUZANO DE CAMARA Y FIRMO FERREIRA como Arrendadores, y la empresa INVERSIONES J.C.R.C, C.A, representada por Joao Evangelista Barbuzano de Camara, como Arrendataria, sobre el inmueble objeto del juicio.
El antes identificado instrumento conforma un documento público suscrito por la parte demandada, el cual le fue opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de impugnarlo o tacharlo, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, siendo en consecuencia de ello, que el documento antes analizado conforme a lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, tenga pleno valor probatorio en cuanto del mismo se evidencie a los fines de la controversia.
Determinado el valor probatorio del documento analizado previamente, este Juzgador observa, que del mismo se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, las obligaciones derivadas de la misma, y la determinación del contrato como de Tiempo determinado, a tenor de lo establecido en la cláusula segunda del mismo. Así se declara.
Cursa a los folios 20 al 48, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias N° 226/05, cursante ante este Tribunal Cuarto de Municipio, abierto en virtud de la Solicitud de Consignación presentada para su distribución en fecha 02/02/05, por el ciudadano Joao Evangelista Barbuzano de Cámara en su carácter de Administrador Único de la Arrendataria demandada Inversiones J.C.R.C C.A, en la cual manifiesta que hace la consignación estando en uso de la prorroga legal que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud de la negativa de los coarrendadores Paulo Roque Cámara y Firmo Ferreira Rodríguez de recibir su cuota parte del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2005.
El antes descrito instrumento, conforma una copia certificada de las actuaciones contenidas en un Expediente de Consignaciones Arrendaticias, expedida por el órgano jurisdiccional en virtud de un procedimiento legal sustanciado por el mismo, para el cual está facultado expresamente por la Ley, que a criterio de quien aquí sentencia tiene el carácter de documento público, por lo que opuesto a la parte demandada, esta tenía la carga de impugnarlo, tacharlo o desvirtuarlo en el presente proceso, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, en consecuencia de lo cual, surte la documental en cuestión pleno valor probatorio en cuanto de la misma se derive a los efectos de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, a criterio de este Juzgador, la misma evidencia la existencia de un expediente de consignaciones arrendaticias, que a los efectos de la acción objeto de la presente decisión, lo que podemos es derivar la ratificación de la existencia de la relación arrendaticia ventilada en el juicio, pues lo relativo al pago de los cánones, su legitimidad, que pudiera derivarse del mismo, no guarda relación con los hechos fundamento de la controversia. Así se declara.
Cursa a los folios 60 al 76, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, copia certificada del Expediente N° 1175/05, tramitado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Inquilinario, incoado en fecha 18/08/05, por Inversiones JCRC, C.A, contra la Dirección General de Inquilinato de Infraestructura, en virtud de la Resolución N° 009070, dictada por el referido organismo para fijar el canon de arrendamiento del inmueble consistente en Locales Comerciales y Galpón N° 347, ubicado en la Urbanización Balneario Catia la Mar, que es el inmueble objeto del presente juicio.
El instrumento antes descrito contiene una copia certificada expedida por el órgano jurisdiccional, en virtud de la sustanciación de un Recurso Contencioso llevado a cabo por el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en la ley, para el cual esta expresamente facultado, circunstancias todas que a criterio de quien aquí sentencia, derivan para el mismo la condición de documento público que opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía la carga de impugnarlo o tacharlo, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, siendo en consecuencia, que la documental objeto de análisis tenga pleno valor probatorio en cuanto del mismo se pueda derivar a los fines de la acción de cumplimiento objeto de decisión. Así se declara.
Ahora bien, no obstante el valor probatorio de la documental antes analizada, a criterio de quien aquí sentencia, la misma no aporta a la acción de cumplimiento objeto de la presente decisión ningún elemento probatorio en cuanto a la controversia ventilada en el presente juicio. Así se declara.
Cursa a los folios 77 al 157, consignado por la parte demandada como anexo de su contestación a la demanda, copia fotostática del Expediente N° 6514, cursante en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario del Estado Vargas, contentivo del Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó en fecha 21/11/05 el ciudadano Firmo Ferreira Rodríguez (aquí demandante) por intermedio de su apoderado judicial Guillermo de los Ríos Alvarado, contra la empresa Inversiones J.C.R.C C.A ( aquí demandada), fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamientos fijados en la Resolución de fecha 27/04/05, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura signada con el N° 009070, conforme a la cual se reguló el canon de arrendamiento del inmueble terreno y las bienhechurias construidas sobre el mismo, dos locales comerciales y un galpón distinguido con el N° 347 de la Urbanización Balneario de Catia la mar, que es el inmueble objeto del presente juicio.(Lo resaltado por el Tribunal).
El antes descrito instrumento, constituye una copia fotostática de un Expediente sustanciado por el órgano jurisdiccional en virtud de un procedimiento legal para el cual está expresamente facultado, el cual a criterio de este Juzgador, conforma una documental pública, que opuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser aportada en copia fotostática, y es susceptible de ser fidedigna de sus originales, si no fueren impugnadas dentro de los cinco días siguientes a su consignación en autos.
Ahora bien, no obstante constar en las actas procesales que la parte actora en fecha 18/05/06 impugnó las copias en cuestión, lo que pudiera generar un ataque del valor probatorio de las mismas, la parte demandada en el lapso probatorio promovió copia certificada del mismo Expediente N° 6514, las cuales corren insertas a los folios 24 al 59 de la segunda pieza del presente expediente, lo que a criterio de quien aquí sentencia, y en virtud de no haber sido atacadas, le concede a las copias de dicho expediente valor probatorio en todo cuanto se pueda derivar de las mismas a los efectos de la acción de cumplimiento objeto de la presente decisión, y de las defensas previas y de fondo opuestas en el mismo. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la copia certificada del Expediente cursante ante el Tribunal de Primera Instancia, dejando a salvo la incidencia sobre la decisión en cuanto a las defensas previas y de fondo que deben determinarse, este Juzgador observa, que del mismo se desprenden los siguientes elementos probatorios, que la parte actora en el presente juicio, había incoado en fecha 17/11/05 ante dicho Tribunal de Primera Instancia, una Acción Resolutoria del mismo contrato de arrendamiento a que se refiere este juicio, contra la misma demandada, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento fijados por efecto de una Resolución Inquilinaria. Igualmente se evidencia, que en el referido expediente en fecha 30/03/06, se dictó sentencia que en la definitiva declaró con lugar la Cuestión Previa opuesta de existencia de cuestión prejudicial, contenida en el Recurso Contencioso Inquilinario intentado contra la Resolución que fijó el canon cuya falta de pago es su fundamento, y que por efecto de ello suspendió dicho proceso. Así se declara.
Verificado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos, procede a pronunciarse sobre las defensas previas y de fondo opuestas en el presente juicio.


DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Opuso la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, “Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, fundamentada en que cursa ante el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma circunscripción, Expediente N° 6514, una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada en su contra, por el mismo demandante, sobre el mismo inmueble, fundamentada en el supuesto incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento fijados por una Resolución de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, expediente en el cual se opuso la cuestión previa de prejudicialidad por existencia de un Recurso Contencioso Inquilinario, la cual fue declarada con lugar y suspendió aquel proceso, cosa que a criterio de la demandada evidencia la procedencia de la cuestión previa opuesta.
A los fines de la cuestión prejudicial opuesta, este Tribunal observa, que efectivamente de la copias certificadas del Expediente N° 6514 promovido por la parte demandada, se evidencia la existencia de la demanda incoada por el aquí demandante, contra el mismo demandado, sobre el mismo inmueble, solo que la pretensión es distinta, pues en aquel se trata de la Resolución por falta de pago de cánones del mismo contrato cuyo cumplimiento se demanda en el presente expediente por vencimiento del término.
En el mismo orden de ideas, considera esta sentenciadora pertinente determinar los parámetros que de acuerdo con la doctrina son necesarios para que se configure u opere la Prejudicialidad alegada, en tal sentido se afirma, que la cuestión prejudicial necesariamente implica la existencia de un asunto previo que tiene que resolverse en un proceso distinto, separado y autónomo, sobre el cual el Juez de la causa no tenga facultad para entender dicha cuestión, procesos entre los cuales uno de ellos es influyente para la decisión del otro, de allí que deba el primero ser decidido previamente, para que se pueda decidir el otro, siendo en consecuencia, que cada vez que exista un punto previo que se requiera decidir en un proceso separado, y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal, estará presente la cuestión prejudicial.
En el caso objeto de la presente decisión, no obstante que se trata de acciones derivadas de una misma relación jurídica que vincula a las partes en ambos juicios, tenemos que se intentó en el presente juicio una Acción de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, mientras que ante el Tribunal de Primera Instancia fue incoada una Acción Resolutoria del mismo contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones. Aplicando a las circunstancias antes indicadas, los parámetros exigidos según la doctrina para que se configure la prejudicialidad, este Juzgador observa, que si bien se trata de dos acciones distintas, interpuestas en procesos separados, a nuestro criterio, es determinante a esos efectos, que opere entre ambos procesos una relación de dependencia, que impongan la necesidad de un pronunciamiento previo que incidiría de forma determinante en la decisión que deba tomar este Tribunal, cosa que no produce en el caso objeto del presente pronunciamiento, pues en todo caso las decisiones a producirse podrían generar efectos legales distintos a la necesidad de dependencia entre una decisión y otra, siendo en consecuencia, que la cuestión prejudicial opuesta no sea procedente. Así se declara.

DECISIÓN DE FONDO
Determinada la improcedencia de la cuestión prejudicial opuesta, nos corresponde el pronunciamiento en cuanto a la acción de cumplimiento incoada en el presente juicio, fundamentada en el vencimiento del término de la prorroga legal, en relación con la cual la parte demandada alegó la improcedencia de dicha acción, por cuanto de conformidad con lo previsto en el Artículo 1167 del Código Civil, el incumplimiento de obligaciones en los contratos bilaterales, le concede a la parte afectada por dicho incumplimiento, la posibilidad de ejercer a su elección la acción para reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, pero no ejercer ambas, que es lo que dice ha llevado a cabo el demandante cuando intentó la demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento ante un Tribunal, para después pedir su ejecución o cumplimiento con otro fundamento ante este Tribunal.
En atención a los alegatos expuestos, este Tribunal observa que la norma contenida en el Artículo 1167 del Código Civil, efectivamente establece la posibilidad de exigir el cumplimiento de obligaciones en contratos bilaterales, como lo es el de Arrendamiento objeto del presente juicio, en cuyo caso y a criterio de este Juzgador, dicha norma conforme a la conjunción “O” empleada en su contenido, no deriva otra interpretación que conferir a la parte afectada por el incumplimiento de obligaciones, la potestad de exigir a su elección, bien la resolución o el cumplimiento del contrato en concreto. Lo resaltado del Tribunal.
A los mismos efectos cabe acotar, que si bien es cierto que el máximo Tribunal de la República se ha venido pronunciando en cuanto a la procedencia en el campo jurisdiccional de ambos pedimentos Resolución y Cumplimiento, tales como la Sentencia N° 443, dictada en fecha 28 de Febrero de 2003, Expediente N° 02-0076, por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado, y la dictada en fecha 11 de Marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el Caso Inversiones Kurosoy C.A contra Tienda Disueño C.A, las cuales conoce y comparte este Juzgador, pero que se refieren a un supuesto concreto distinto al planteado en la controversia objeto de decisión. Y es que las decisiones citadas, se refieren al supuesto en que se propongan en una misma demanda las dos pretensiones o pedimentos, que es cuando se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y se formula como pedimentos la declaratoria de la Resolución del Contrato, y consecuencialmente el cumplimiento en el pago de los cánones insolutos fundamento de la misma. Situación en relación con la cual, el Tribunal Supremo ha llegado a determinar la improcedencia de la incongruencia denunciada en las Sentencias que los declare, caso en el que la Sala estima que estos dos dispositivos se refieren a pretensiones que fueron acumuladas en el libelo, las cuales no se contradicen entre sí, ni impiden la ejecución del fallo, a lo que considero acertado agregar, lo establecido por la Sala Constitucional en el sentido, que no acordar tal pedimento, podría generar el enriquecimiento sin causa de aquel arrendador en contra del cual se produjera la resolución del contrato, quien habría hecho uso del inmueble arrendado sin contraprestación alguna.
Por otra parte, consideramos necesario señalar, no obstante que en el procedimiento breve bajo el cual se ventiló el presente juicio no esta prevista la fase de Informes, la parte actora presentó un Escrito de Informes que corre inserto a los folios 3 al 12 de la Segunda Pieza del presente expediente, en el cual se hace una exposición detallada del Juicio intentado ante el Tribunal de Primera Instancia, los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, con inclusión de una serie de consideraciones apropiadas para rechazar en la Alzada la decisión dictada por el mismo en cuanto a la procedencia de la Cuestión Previa de Prejudicialidad opuesta, y la consecuente suspensión del proceso, así como lo concerniente al supuesto pago extemporáneo e ilegitimo de las consignaciones llevadas a cabo por la demandada ante este Tribunal en Expediente N° 226/05 de lo cual fue notificado el demandante en Abril de 2005, las cuales no tienen relevancia a los fines de la presente decisión. Invocando la Jurisprudencia de la Sala Civil citada y analizada previamente, para justificar la acción de Cumplimiento intentada ante este Tribunal, no obstante reconocer la previa interposición de la acción Resolutoria. Llevando a cabo para concluir su escrito, conforme a lo expuesto en el Numeral Quinto del mismo, la exposición de una serie de hechos relacionados con la relación legal de orden mercantil que existe entre las partes en conflicto, vale decir, que es la condición del demandante Firmo Ferreira como accionista de la demandada Inversiones J.C.R.C C.A, relación en la cual según lo expuesto, se encuentran vigentes diferencias concernientes al vencimiento del plazo para el cual fue designado como Administrador Único de dicha empresa al ciudadano Joao Barbuazno, citado como representante de la demandada en el presente juicio, la falta convocatoria de la Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la empresa, y la negativa a rendir cuentas, que requieren de acciones y procedimientos concretos, distintos a los ventilados en el presente juicio.
En el mismo sentido, este Juzgador observa, que consta en las actas procesales que la parte actora a tenía conocimiento de las consignaciones efectuadas por la demandada ante este desde el mes de Abril de 2005, lo cual constató este Tribunal en el Expediente N° 226/05 cursante ante este, que hay la manifestación expresa del demandante en cuanto a la extemporaneidad e ilegitimidad de las consignaciones, circunstancias que a tenor de lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puede derivar la pérdida del beneficio de la prorroga. Que igualmente se evidencia, que el procedimiento incoado ante el Tribunal de Primera Instancia que conoció la Acción Resolutoria en el 30 de Noviembre de 2005, llegó a la fase de decisión en la que se declaró con lugar la Cuestión prejudicial opuesta en fecha 30 de Marzo de 2006, para con posterioridad a dicha decisión, ejercer en fecha 04 de Abril de 2006 la de cumplimiento a que se refiere la presente decisión.
Con fundamento en los elementos previamente expuestos, dado que efectivamente nos encontramos en el caso objeto de la presente decisión, con una demanda de Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término, incoada por uno de los coarrendadores en un proceso distinto, cuatro (04) meses después de haberse intentado la Resolución del mismo contrato fundamentada en la falta de pago parcial de los cánones fijados por una Resolución Inquilinaria, y cuando ya se había pronunciado el Tribunal de Primera Instancia sobre una cuestión previa decidida en el fondo, incurrió la parte actora en la derivada improcedencia de ejercer simultáneamente las referidas pretensiones a que se refiere el citado Artículo 1167 del ordenamiento sustantivo, que podrían generar decisiones contradictorias, siendo en consecuencia, que a criterio de quien aquí sentencia, la acción de cumplimiento objeto de la presente decisión sea improcedente. Así se declara.
Asimismo, en atención a todas las argumentaciones expuestas por la demandada en el referido escrito inserto a los folios 3 al 12 de la segunda pieza, considera quien aquí sentencia, que la interposición de la demanda objeto de la presente decisión, puede inferir la utilización de los órganos jurisdiccionales para presionar a la demandada, con mecanismos a todas luces contrarios a la probidad y lealtad que se deben las partes en el proceso a tenor de lo previsto en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y contrarias a la ética profesional de los abogados, siendo en consecuencia, que por todos los razonamientos ampliamente expuestos, la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente decisión sea improcedente. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano FIRMO FERREIRA RODRIGUEZ contra la Empresa INVERSIONES J.C.R.C., C.A., ambas partes ampliamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.




Dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte actora a pagar las costas del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los Dos (03) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ ,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,


Dra. LIRIO PADILLA F.


En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm).-
LA SECRETARIA