REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta y uno (31) de julio del año (2006)
Años 196º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000032
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ELIAS CAMPOS, JUAN DAVID RODRIGUEZ BENITEZ, HENRY ALBERTO RODRIGUEZ NARVAEZ, MARIA DOLORES BOLIVAR, MIGDALIA MARGARITA MADRID DE RAMOS, MAGDALENO NARVAEZ, LUIS RAFAEL GUAIQUIRIAN, MANUEL VICENTE GARCIA, RAFAEL BRICEÑO MC. KENZIE, CATALINA ARIAS, CARMEN GALARRAGA DE SANABRIA, LINO NELSON GONZALEZ RODRIGUEZ, JULIETA URBINA, UBALDO SATURNINO GUANIPA PEREZ, PABLO JOSE BLANCO PACHECO, JUAN DE LA CRUZ ALDANA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.896.386, V-2.901.373, V-3.365.702, V-2.429.769, V-3.612.277, V-807.964, V-1.163.317, V-949.792, V-1.458.895, V-1.455.565, V-1.458.014, V-3.612.438, V-2.904.144, V-3.367.070, V-4.563.806, V-1.450.280, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR MARCANO MILLAN y NELSON RODRIGUEZ FERREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.132 y 37.344, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: PAGO DE CONVENIO DE CONTRATO.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de junio del año dos mil seis (2.006), por el profesional del derecho OMAR MARCANO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil seis (2.006).

En fecha cuatro (04) de Julio del año en curso, se dictó auto acordando fijar para el día doce (12) de julio del año dos mil seis (2.006), la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró en esa misma oportunidad y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.


-III-
MOTIVA


De la revisión de las actas procesales advierte esta sentenciadora que la presente apelación se fundamenta en que el a quo no otorgó el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, al cual hace referencia el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En efecto, del auto de admisión de fecha 17 de abril del 2006 (folio 69 del presente Asunto), puede observarse que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la comparecencia de la accionada al décimo (10°) día hábil siguiente al de la constancia en autos de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que, en ese sentido, le fue librado un oficio en el cual, a pesar de que se menciona el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, tampoco se hace mención alguna en cuanto al término previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Una vez transcurrido el referido lapso, en fecha 25 de mayo del 2006 tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, acto al cual no comparecieron las partes, por lo que el a quo declaró extinguido el proceso aplicando analógicamente lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, observa esta juzgadora que aunque ordinariamente en los juicios laborales la notificación del demandado debe ser practicada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente causa, la parte accionada es la Alcaldía, que es el órgano por el cual se ejerce la función ejecutiva del Municipio (artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal), persona político-territorial regulada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la cual se imponen una serie de normas para los casos en que sean demandados los municipios. Entre estas normas está el artículo 155, el cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.” (Subrayado de este Tribunal)
De la disposición trascrita se desprende, en primer término, que la notificación debe ser practicada mediante oficio, al cual ha de adjuntarse copia del libelo y demás recaudos del Asunto; y, en segundo término, que se confiere al Síndico Procurador un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para que de contestación a la demanda. Visto que en el proceso laboral existe una diferencia en el iter procesal con respecto al Procedimiento Civil Ordinario (pues la litiscontestación tiene lugar si la mediación no es positiva, en el entendido que dicha mediación puede ocurrir en un plazo máximo de cuatro meses, según lo dispone el artículo 136 de nuestra Ley Adjetiva Laboral), haciendo una interpretación no exegética sino sistémica de esta norma, lo lógico es entender que para resguardar el derecho a la defensa del Municipio, han de concedérsele ambos lapsos, de la siguiente manera: Al día siguiente de la certificación por parte de la Secretaría de la notificación del Síndico Procurador comenzarán a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días continuos; y, una vez consumado este término, comenzarán a computarse los diez (10) días hábiles establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues resultaría imposible una aplicación exegética de la previsión establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que, si se entendiere que en los juicios laborales el Síndico Procurador tendría que contestar la demanda a los cuarenta y cinco (45) días contínuos de su notificación, se estaría afectando el lapso de cuatro (4) meses que la Ley confiere a las partes para que lleguen a un acuerdo, lo cual, a juicio de esta sentenciadora, contravendría los postulados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, no obstante lo anterior, observa esta juzgadora que el Tribunal A Quo obvió la aplicación de la referida previsión de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, hecho que, a juicio de quién decide, causó indefensión a ambas partes, pues éstas tenían la expectativa de que se adminiculasen los lapsos antes referidos para notificar a la accionada, en los términos que se señalaron supra. De modo que, no habiéndose practicado la notificación del Municipio Vargas del Estado Vargas atendiendo lo dispuesto por el mencionado artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es forzoso para esta juzgadora declarar la nulidad de dicho acto y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fije inmediatamente recibido el presente expediente, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia Preliminar, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha cinco (05) de junio del año dos mil seis (2.006), por el profesional del derecho OMAR MARCANO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el acta levantada en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil seis (2.006) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA el acta levantada por el Tribunal A-Quo, en la cual declara EXTINGUIDO EL PROCESO. En consecuencia:
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fije inmediatamente recibido el presente expediente, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia Preliminar, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres con veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).




LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA
EXP. Nº WP11-R-2006-000032
Pago de Convenio de Contrato
VVB/AJB-JAV