REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 01 de junio del 2006.
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000432.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL GÓMEZ GRIMÓN, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.165.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, ANTONIO JOSÉ DAUTANT y SONIA FERNÁNDES, Abogados en ejercicio e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos. 16.702, 16.817 y 57.815, respectivamente.
EMPRESA DEMANDADA: “AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS AGEQUIP, S. A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR y CARLOS DE LUCA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO los Nos. 41.964 y 49.476, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud interpuesta por el demandante contra la empresa AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS AGEQUIP, S. A, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada; ello, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se prolongó hasta el día 16 de marzo del 2006, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas en el expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 24 de mayo del 2006, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Comenzó a prestar servicios personales bajo régimen de subordinación y dependencia en fecha 19 de diciembre del 2000 para la accionada con el cargo de obrero, devengando como contraprestación por sus servicios un salario básico de Bs. 144.000,00, cumpliendo con una jornada de trabajo de 3:00 p.m. a 10:30 p.m., dispuesto por el patrono y que efectivamente era cumplida a cabalidad por él, desarrollando la actividad para la cual fue contratado de manera normal y efectiva. Que el día 03 de febrero del 2001 se encontraba en el Almacén-Aeropuerto de la empresa realizando labores de operaciones, específicamente recogiendo unas correas de seguridad, labor ésta que le es encomendada por la empresa antes mencionada y es entonces cuándo el señor Rivas Deibis tomó un montacargas sin autorización y le arrolló, causándole daños graves a mi pierna derecha, motivo por el cual fue trasladado al Periférico de Pariata, ubicado en Pariata, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, dónde le aplicaron primeros auxilios y le diagnosticaron fractura de los huesos tibia, peroné y fémur. Que posteriormente fue trasladado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General del Este Doctor Domingo Luciani, dónde ingresó el día 02 de diciembre del 2001, cuando ocurrió el accidente y egresó el 11 de julio del 2001, todo lo cual se puede constatar de su historia clínica signada 31/49/44, dónde fue trasladado por defensa civil una hora y treinta minutos con posterioridad al acaecimiento del accidente, evidenciándose fractura cínica de tibia y peroné derecho y sangrado moderado, diagnosticándose un tratamiento médico quirúrgico a través de rayos X de fémur, rayos X de tibia, canalización de arteriografía femoral profunda y determinándose un pre-operatorio de fractura abierta III V tercio medio de tibia y peroné complicado derecho, todo lo cual trajo como consecuencia que se practicara una intervención quirúrgica el día 03 de febrero del año 2001 para realizarle limpieza quirúrgica, reducción más fijación externa de la fractura abierta III C de tercio medio con proximal de tibia derecha en dónde se halló defecto de piel de 20 centímetros de longitud por 12 centímetros de diámetro, fractura abierta de tercio medio de tibia y fragmentos óseos intrafracturarios. Que los hechos narrados determinan la naturaleza de un accidente de trabajo ocurrido en su persona, el cual es definido en el artículo 69 de la LOPCYMAT. Que debido al accidente ha tenido que sufragar una serie de gastos médicos y medicamentos, tal como consta del acervo probatorio. Que se ha dirigido en reiteradas oportunidades a la empresa a los fines de obtener una indemnización justa por el accidente de trabajo sufrido, con el objeto de ser resarcido por los gastos efectuados por él, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas hasta la fecha, por cuanto al empresa no ha dado muestra de querer cumplir con las obligaciones que le impone la LOPCYMAT, pues el patrono se limitó a realizar promesas verbales que no ha cumplido incluso a la fecha en que introdujo esta demanda ni le ha pagado sus prestaciones sociales. Que en vista de la poca fiscalización y control gubernamental sobre las empresas, sus accionistas se han dedicado a generar riquezas sin que parte de ella pueda llegar a sus trabajadores. Que por otra parte, debido a lo expuesto a la acción fiscalizadora del Estado, el patrono ha desacatado las leyes cuya observancia son de orden público y de obligatorio cumplimiento, evadiendo como consecuencia una serie de obligaciones que van en desmedro de los trabajadores. Que el patrono no le señaló los riesgos ni efectuó la entrega de dotaciones de seguridad necesarios que garantizasen la básica protección del trabajador. Que, asimismo, el patrono incumplió lo dispuesto en el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Que en virtud de las anteriores razones reclamaba el pago de las indemnizaciones ordenadas por la LOPCYMAT, la Ley Orgánica del Trabajo así como las de lucro cesante, daño emergente y daño moral. Asimismo, solicitó que se ordenase la corrección monetaria y se condenare el pago de los intereses moratorios así como de las costas procesales.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
Que la presente demanda está plagada de incongruencias y faltas de precisión que la afectan de tal manera que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinada. Admitió que el demandante laboró para la accionada y que el mismo sufrió un accidente. Rechazó, sin embargo que la accionada no le haya prestado asistencia técnica al demandante ni se le hayan otorgado los medicamentos. Negó igualmente que la accionada incumpla con los requerimientos de la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT. Adujo que la accionada no generó el hecho inseguro que produjo el accidente sino que fue una persona quién sin autorización tomó un vehículo y causó el accidente. Opuso la defensa perentoria de la prescripción por cuanto transcurrió el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
En la presente demanda de Cobro de Indemnizaciones derivadas de un Accidente de Trabajo, fue opuesta como punto de previo pronunciamiento, la defensa perentoria de prescripción. Visto que dada la naturaleza de dicha defensa, si la misma prosperase extinguiría la acción del demandante, debe este juzgador pronunciarse en cuanto a la misma antes de entrar a conocer el mérito de la controversia. Y en tal sentido, observa este juzgador que el accidente aducido ocurrió en fecha 2 de febrero del 2001 y que la presente demanda fue presentada en fecha 27 de octubre del 2005, por lo que apriorísticamente fue rebasado el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es necesario, sin embargo, determinar si operó alguno de los supuestos de interrupción de la prescripción establecido en el artículo 64 eiusdem. En ese sentido se observa que la única documental tendiente a demostrar la configuración de ese supuesto es la que riela al folio “A-1”, cuya legitimidad es discutida por la parte accionada –hecho sobre el cual este juzgador emitirá un pronunciamiento infra-; sin embargo, en cuanto a dicha documental considera que, al margen de su legitimidad, dicha documental no constituye una prueba fehaciente de que en efecto se llevó a cabo una reclamación administrativa en los términos señalados en el literal “c” del artículo 64 de nuestra Ley Laboral Sustantiva, en primer término por ser una copia simple, en segundo término por cuanto no consta que dicha notificación se haya practicado (lo cual constituye un presupuesto para que tenga lugar la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo señalado en la referida norma) y, finalmente, por cuanto, aun cuando se entendiere que en efecto dicha documental puede ser subsumida en el señalado supuesto de interrupción de la prescripción, la misma tiene fecha 08 de abril del 2003, y aun en el supuesto de que la notificación se haya materializado en el último día antes de que se venciese el lapso de dos meses, es decir: el 08 de junio del 2003, ya para el momento de la reclamación en sede administrativa, la acción había prescrito y en todo caso, desde esta última fecha hasta la presentación de la presente demanda transcurrió nuevamente el lapso de dos (2) años establecido en el mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar la prescripción de la presente acción, y así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Finalmente, en aras de garantizar la exhaustividad del fallo, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto a lo señalado por la parte accionada en cuanto a la documental marcada “A-1”. En este sentido, se observa que aunado a la falta de certificación por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, del “OTRO SI”; que aparece al final del escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora; llama la atención de quién decide el hecho de que, a pesar de existir una estricta ilación en la exposición realizada por la parte demandante en su Escrito de Promoción de Pruebas, la referida documental marcada “A-1” –la cual funge como asidero principal para alegar la interrupción de la prescripción de la acción– fue promovida en forma manuscrita (a diferencia de los restantes medios que, como puede observarse, fueron ofrecidos en forma digital y marcados con letras siguiendo el orden del alfabeto) y por otra parte, la contraposición de alegatos en cuanto a este punto, ya que las apoderadas del actor alegan que la promovieron en la audiencia preliminar y el apoderado de la demandada, alega que ello no fue así, vale decir, que no la promovieron en la audiencia preliminar. Toda vez que este hecho, per se, (su promoción fuera de la oportunidad establecida en la ley, cual es que, las pruebas deben promoverse en la audiencia preliminar) a juicio de este sentenciador no constituye prueba del hecho aducido por el apoderado judicial de la accionada, este juzgador no hará uso de las facultades previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haberse comprobado la ocurrencia de un fraude procesal, mas, toda vez que el referido hecho tiene rasgos que pudieran subsumirlo en un delito contra la Administración de Justicia, este juzgador ordenará remitir copia certificada del presente expediente al Fiscal Superior del Estado Vargas a fin de que lleve a cabo las averiguaciones correspondientes, y determine la existencia o no de algún tipo de responsabilidad penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Prescrita la Acción para interponer la demanda por Cobro de Indemnizaciones derivadas de un Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano, PEDRO RAFAEL GOMEZ GRIMON, contra la empresa “AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS AGEQUIP, S.A.”. SEGUNDO: Sin Lugar: la demanda por Cobro de Indemnizaciones derivadas de un Accidente de Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CUARTO: Se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Fiscal Superior del Estado Vargas a efecto de que determine si en la presente causa se materializó un delito contra la administración de justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, primero (1°) de junio de dos mil seis (2006).
Años: 195° y 147°

EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.


LA SECRETARIA.

Abg. JENIFFER VICUÑA B.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER VICUÑA B.

WP11-L-2005-000432.
FJHQ/AJB.