REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 13 de junio del 2006.
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
Sentencia Interlocutoria.
ASUNTO: WP11-L-2006-000006
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE MARIN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 5.098.795.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 17.326.
PARTE DEMANDADA: CAMARA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA SALARIAL.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios aportados por las pares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador se abstiene de hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
A través de la demanda incoada, el ciudadano Franklin José Marín Villaroel, quién alega haber laborado para la Junta Organizadora Carlos Soublette, pretende que se condene a la Cámara Municipal del Estado Vargas al pago de sus Prestaciones Sociales así como una aducida diferencia salarial.

En cuanto a las juntas organizadoras y específicamente en cuanto a la que integraba el demandante, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en su decisión N° 709 del 25 de abril del 2002 en el expediente N° 26.832, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por un litisconsorcio activo del cual formaba parte el demandante en la presente causa; expresó lo siguiente:

“Cursan al expediente las correspondientes constancias de trabajo emitidas por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Miranda, de las cuales se constata que, efectivamente, los ciudadanos FRANKLIN J. MARÍN VILLARROEL, RAFAEL GÓMEZ CELIS, CÉSAR ALONSO y DALMIRO GONZÁLEZ prestaban sus servicios en los cargos de Miembros Principales de la Junta Organizadora “Carlos Soublette”, los tres primeros y el último en la Junta Organizadora “Raúl Leoni” del Municipio Vargas del Estado Vargas (folios 07 al 11).

Ahora bien, la propia parte accionante ha argumentado en su escrito que fue informada “de manera informal” acerca de la elección de los nuevos miembros de las Juntas Parroquiales “como resultado de las últimas recientes elecciones realizadas en el País en el mes de diciembre” de 2000. Tal situación motivó “que hayan sido retirados de la nómina de los Empleados de la Cámara de Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y hayan cobrado su sueldo hasta el 30 de diciembre de 2000”. En tal sentido, esta Corte estima necesario referirse al contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual es del tenor siguiente:

“En los casos de creación de un nuevo Municipio, con parte del territorio de uno o más de los existentes, o por la fusión de dos o más de ellos, la Asamblea Legislativa designará una Junta Organizadora que ejercerá, en la jurisdicción del Nuevo Municipio, las funciones, atribuciones y deberes que los ordenamientos jurídicos nacional, estadal y municipal asignen a la Junta Parroquial y preparará los proyectos de instrumentos normativos para que sean discutidos por el Consejo Municipal que resulte electo en la Jurisdicción.
(…)

La Junta Organizadora durará en sus funciones hasta la juramentación de las autoridades electas del nuevo Municipio.
(…)” (Resaltado de esta Corte).

Esta Corte observa del contenido de dicha normativa (y sin que ello implique analizarse cuestiones de legalidad, pues en definitiva lo importante es constatar si los derechos constitucionales fueron violados a través de la actuación del Órgano cuestionado) que las Juntas Organizadoras de los Municipios cesarán en sus funciones cuando se juramenten las nuevas autoridades municipales que han sido electas para un nuevo período.

Pues bien, tal normativa contiene un mandato expreso dirigido a la duración de las funciones de la referida Junta Organizadora designada, una vez que se haya producido la juramentación de las nuevas autoridades municipales que fueron elegidas por la ciudadanía. De ello se infiere que, la Administración no está obligada a iniciar y tramitar procedimiento alguno dirigido a separar del cargo a los miembros que integran la Junta en cuestión. En otras palabras, la relación que mantienen los miembros de la Juntas Organizadoras con la Administración Municipal, culmina con la juramentación de las nuevas autoridades, sin que para ello se necesite de un procedimiento administrativo previo para separarlos de sus cargos.” (Negritas de este tribunal)

Ahora bien, en atención del criterio trascrito y visto que el propio demandante adujo su condición de extrabajador del Municipio Vargas del Estado Vargas, debe este juzgador determinar si tiene competencia para conocer de la presente causa pues, de otro modo, tendría que declinarla a los tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo.

Al respecto, se observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

“…los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, pero gozarán de los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”. (Negritas de este tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 27 del 22 de marzo del 2002, caso ARTURO DELL’ONTO LUCCI contra la ALCALDÍA DEL MUNIIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, en la cual estableció lo siguiente:

«….el artículo 8º de la de la Ley Orgánica del Trabajo establece la legislación aplicable a los funcionarios y empleados públicos nacionales, estatales o municipales, al indicar que éstos “...se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos...”.

En consecuencia, siendo que la parte actora es un funcionario público municipal, la presente acción se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, el cual se rige por lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, el cual se aplicará de acuerdo con la norma transcrita ut supra.
Es criterio reiterado de esta Sala, respecto de la competencia de los tribunales para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estatales y municipales, el establecido en sentencia Nº61 de fecha 16 de junio de 1999, caso Carmen Josefina Solorzano R. contra Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, expediente Nº 99-037, Nº 61, lo siguiente:

“...En el caso subjudice, es menester determinar la competencia de los tribunales contenciosos-administrativos regionales, para dirimir aquellos asuntos referidos a la Carrera Administrativa de los funcionarios públicos, estadales y municipales. En sentencia de fecha 27 de junio de 1996 (Franklin Salazar c/ Asamblea Legislativa del Estado Zulia), esta Sala estableció:

‘Esta Sala ha afirmado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo para las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación del artículo 71 eiusdem, sino también ha establecido la competencia del mencionado Tribunal para dirimir querellas referentes a funcionarios públicos estadales y municipales.
Sobre este último aspecto, es decir, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público, la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, se ha orientado al otorgamiento de la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, por las siguientes razones:

1) Por el dominio específico de la citada materia contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.
2) Por la casi total inexistencia de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios.
3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 5º eiusdem.
Ahora bien, esta posición jurisprudencial hasta ahora justificada, se encuentra en la actualidad contrapuesta a una realidad distinta, conformada por los siguientes factores:

1) La promulgación de leyes estadales y ordenanzas que rigen la relación de empleo público de sus propios funcionarios, sin que por la ley nacional se haya determinado la competencia judicial para resolver las controversias de tal naturaleza.
2) La saturación del Tribunal de la Carrera Administrativa, al agregarle a su competencia original, es decir, las querellas del personal público nacional los litigios donde participan funcionarios de todos los ámbitos y regiones del país.
3) El problema del acceso a la justicia que significa para todos los funcionarios estadales y municipales de todo el país, ventilar sus controversias sobre empleo público en un mismo Tribunal situado en la capital de la República, con los gastos e inconvenientes adicionales que ello comporta.
4) La descentralización que se propicia en las actividades del Estado, ya regida en diversas leyes, orientación la cual no debe ignorar la administración de justicia.

Expuestas las anteriores consideraciones y dada que ninguna disposición legal permite el establecimiento cierto de la competencia de los Tribunales de la República en materia de Carrera Administrativa estadal y municipal, esta Sala estima necesario señalar:

La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los Tribunales contencioso administrativo regionales.

Precisamente, sobre este punto, la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, al analizar las ‘Implicaciones de la Descentralización en el Régimen Funcionarial’, estableció:

‘Una de las consecuencias más inmediatas de la transferencia del servicio del Poder Nacional a los Estados y consiguientemente de los funcionarios que prestan tales servicios, es el de la modificación numérica de casos que se deslizan hacia el Tribunal de la Carrera Administrativa. En efecto, al limitarse las competencias nacionales (tanto en el plano central como descentralizado) y ser asumidas por los Estados, cesa sobre las situaciones surgidas la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, y van a ser absorbidas por los Tribunales Regionales de lo Contencioso Administrativo, los cuales ejercen el control en primera instancia de los actos de los estados y las municipalidades. De allí que, aumentará enormemente el volumen de trabajo de los Tribunales de carrera regionales, y se reducirá el del Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo cual habría que pensar en crear nuevos tribunales de carrera regionales,..’. (Separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Enero - Diciembre 1993, Nº 152, Tercera Etapa Nº 5).

Por consiguiente, vista la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.

...Omissis...

Sin embargo, aun cuando el nuevo criterio establecido por la decisión citada está concebido pensando en la existencia de un único tribunal con competencia expresa para conocer en materia contencioso funcionarial, y los problemas que ello produce a los funcionarios públicos que desempeñan su trabajo lejos de la capital de la República, donde se encuentra aquel tribunal, y que tratándose de un Municipio relativamente cercano a la sede del Tribunal de Carrera Administrativa, considera la Sala que dicho criterio es aplicable en virtud de la unidad jurisprudencial y por la complejidad de la descentralización administrativa que se está realizando en el país. En consecuencia, deben ser los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo los que conozcan de todos aquellos casos relativos a la materia contencioso funcionarial en los que se vean involucradas las Alcaldías y Gobernaciones excluyendo a la Gobernación del Distrito Federal y a las Alcaldías del Área Metropolitana de Caracas...” (Subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que todos los casos relativos a la materia contenciosa funcionarial, están regidos por la Ley de Carrera Administrativa, y que el juzgado competente en primera instancia, en los casos donde se vean involucrados los Municipios o Alcaldías y la Gobernación del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y el Área Metropolitana de Caracas, es el Tribunal de Carrera Administrativa; y en el resto del territorio nacional, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En alzada conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, el tribunal competente para conocer de la presente causa, lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. » (Negrillas de este tribunal).

En atención a las disposiciones legales referidas y al criterio trascrito, este juzgador declina la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y así se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte designado previa distribución; por lo que, una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes soliciten la Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordenará la remisión del presente expediente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de junio del 2006.
Años: 196° y 147°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.


WP11-L-2006-000006.
FJHQ/AJB.