REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de junio,. de dos mil seis (2006)
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000295
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR ARVELO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 10.575.145.
APODERADAS: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 61.846 y 100.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ LUIS ANTONIO GUZMÁN AGENTES ADUANALES, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1998, anotado bajo el N° 52, Tomo 159-A Sgdo.
APODERADO: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA DEL PILAR ARVELO RODRIGUEZ, contra la empresa LUIS ANTONIO GUZMÁN AGENTES ADUANALES, C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose al accionado a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró y prolongó, no lográndose la Mediación entre las partes, en virtud de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia fijada para el día 19 de diciembre de 2005, por lo que operó la presunción relativa de admisión de los hechos en conformidad con lo establecido en la Sentencia 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir las actuaciones a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día dieciséis (16) de junio de 2006, fecha en la cual efectivamente se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDENDUM
Alegatos del actor. (Síntesis).
Que el 18 de junio del 2001 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, realizando labores como Secretaria, Reconocedora y Confrontadora, devengando un salario mensual de Bs. 300.000,00. Que en fecha 15 de abril de 2005 renunció voluntariamente y aún no ha recibido sus prestaciones sociales. Que en virtud de ello reclamaba el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, los cuales ascienden a un monto de Bs. 6.941.902,21. Finalmente solicitó la condenación en costas, las cuales estableció en la cantidad de 2.082.570,00.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
La parte accionada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de diciembre de 2005, por lo que operó una admisión de hechos de carácter relativo de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Las partes en el nuevo proceso laboral o alguna de ellas según sea el caso, tienen la carga procesal de comparecer de manera obligatoria a las distintas audiencias que ha establecido el legislador en las diferentes etapas del proceso; por caso; Audiencia Preliminar, de Juicio y de segunda instancia –apelación-, de allí que el legislador a previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en el juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En este orden de ideas, el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de ambas partes o de alguna de ellas a la realización de la Audiencia; señalando la norma, que ante tal supuesto, debe declararse extinguido el proceso, la confesión o el desistimiento de la acción según el sujeto procesal; así las cosas, al no haber comparecido el accionado a la Audiencia fijada sin asistencia técnica, operó la consecuencia jurídica establecida en la norma antes señalada; quedando confesa la empresa accionada. Así se decide.
Ahora bien, en la presente demanda no compareció a la Audiencia de Juicio, y visto que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho, se declara la Confesión del demandado, por lo que se le condena al pago de los conceptos y montos demandados, los cuales son: Antigüedad, 512 días, Bs. 4.668.141,74; todo de conformidad con la siguiente tabla:
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. D
1997
Junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Julio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Septiembre 85.714,20 2.857,14 55,56 238,10 3.150,79 15.753,95 5
Octubre 85.714,20 2.857,14 55,56 238,10 3.150,79 15.753,95 5
Noviembre 85.714,20 2.857,14 55,56 238,10 3.150,79 15.753,95 5
Diciembre 85.714,20 2.857,14 55,56 238,10 3.150,79 15.753,95 5
Subtotal 63.015,81
1998
Enero 160.000,00 5.333,33 103,70 444,44 5.881,48 29.407,41 5
Febrero 160.000,00 5.333,33 103,70 444,44 5.881,48 29.407,41 5
Marzo 160.000,00 5.333,33 103,70 444,44 5.881,48 29.407,41 5
Abril 160.000,00 5.333,33 103,70 444,44 5.881,48 29.407,41 5
Mayo 160.000,00 5.333,33 103,70 444,44 5.881,48 29.407,41 5
Junio 160.000,00 5.333,33 118,52 444,44 5.896,30 29.481,48 5
Julio 160.000,00 5.333,33 118,52 444,44 5.896,30 29.481,48 5
Agosto 160.000,00 5.333,33 118,52 444,44 5.896,30 29.481,48 5
Septiembre 160.000,00 5.333,33 118,52 444,44 5.896,30 29.481,48 5
Octubre 160.000,00 5.333,33 118,52 444,44 5.896,30 29.481,48 5
Noviembre 160.000,00 5.333,33 118,52 444,44 5.896,30 29.481,48 5
Diciembre 160.000,00 5.333,33 118,52 444,44 5.896,30 29.481,48 5
Subtotal 353.407,41
1999
Enero 200.000,00 6.666,67 148,15 555,56 7.370,37 36.851,85 5
Febrero 200.000,00 6.666,67 148,15 555,56 7.370,37 36.851,85 5
Marzo 200.000,00 6.666,67 148,15 555,56 7.370,37 36.851,85 5
Abril 200.000,00 6.666,67 148,15 555,56 7.370,37 36.851,85 5
Mayo 200.000,00 6.666,67 148,15 555,56 7.370,37 36.851,85 5
Junio 200.000,00 6.666,67 166,67 555,56 7.388,89 36.944,44 14.777,78 7
Julio 200.000,00 6.666,67 166,67 555,56 7.388,89 36.944,44 5
Agosto 200.000,00 6.666,67 166,67 555,56 7.388,89 36.944,44 5
Septiembre 200.000,00 6.666,67 166,67 555,56 7.388,89 36.944,44 5
Octubre 200.000,00 6.666,67 166,67 555,56 7.388,89 36.944,44 5
Noviembre 200.000,00 6.666,67 166,67 555,56 7.388,89 36.944,44 5
Diciembre 200.000,00 6.666,67 166,67 555,56 7.388,89 36.944,44 5
Subtotal 442.870,37
2000
Enero 200.000,00 6.666,67 166,67 555,56 7.388,89 36.944,44 5
Febrero 200.000,00 6.666,67 166,67 555,56 7.388,89 36.944,44 5
Marzo 200.000,00 6.666,67 166,67 555,56 7.388,89 36.944,44 5
Abril 200.000,00 6.666,67 166,67 555,56 7.388,89 36.944,44 5
Mayo 200.000,00 6.666,67 166,67 555,56 7.388,89 36.944,44 5
Junio 200.000,00 6.666,67 185,19 555,56 7.407,41 37.037,04 29.629,63 9
Julio 200.000,00 6.666,67 185,19 555,56 7.407,41 37.037,04 5
Agosto 200.000,00 6.666,67 185,19 555,56 7.407,41 37.037,04 5
Septiembre 200.000,00 6.666,67 185,19 555,56 7.407,41 37.037,04 5
Octubre 200.000,00 6.666,67 185,19 555,56 7.407,41 37.037,04 5
Noviembre 200.000,00 6.666,67 185,19 555,56 7.407,41 37.037,04 5
Diciembre 200.000,00 6.666,67 185,19 555,56 7.407,41 37.037,04 5
Subtotal 443.981,48
2001
Enero 280.000,00 9.333,33 259,26 777,78 10.370,37 51.851,85 5
Febrero 280.000,00 9.333,33 259,26 777,78 10.370,37 51.851,85 5
Marzo 280.000,00 9.333,33 259,26 777,78 10.370,37 51.851,85 5
Abril 280.000,00 9.333,33 259,26 777,78 10.370,37 51.851,85 5
Mayo 280.000,00 9.333,33 259,26 777,78 10.370,37 51.851,85 5
Junio 280.000,00 9.333,33 285,19 777,78 10.396,30 51.981,48 62.377,78 11
Julio 280.000,00 9.333,33 285,19 777,78 10.396,30 51.981,48 5
Agosto 280.000,00 9.333,33 285,19 777,78 10.396,30 51.981,48 5
Septiembre 280.000,00 9.333,33 285,19 777,78 10.396,30 51.981,48 5
Octubre 280.000,00 9.333,33 285,19 777,78 10.396,30 51.981,48 5
Noviembre 280.000,00 9.333,33 285,19 777,78 10.396,30 51.981,48 5
Diciembre 280.000,00 9.333,33 285,19 777,78 10.396,30 51.981,48 5
Subtotal 623.129,63
2002
Enero 280.000,00 9.333,33 285,19 777,78 10.396,30 51.981,48 5
Febrero 280.000,00 9.333,33 285,19 777,78 10.396,30 51.981,48 5
Marzo 280.000,00 9.333,33 285,19 777,78 10.396,30 51.981,48 5
Abril 280.000,00 9.333,33 285,19 777,78 10.396,30 51.981,48 5
Mayo 280.000,00 9.333,33 285,19 777,78 10.396,30 51.981,48 5
Junio 280.000,00 9.333,33 311,11 777,78 10.422,22 52.111,11 83.377,78 13
Julio 280.000,00 9.333,33 311,11 777,78 10.422,22 52.111,11 5
Agosto 280.000,00 9.333,33 311,11 777,78 10.422,22 52.111,11 5
Septiembre 280.000,00 9.333,33 311,11 777,78 10.422,22 52.111,11 5
Octubre 280.000,00 9.333,33 311,11 777,78 10.422,22 52.111,11 5
Noviembre 280.000,00 9.333,33 311,11 777,78 10.422,22 52.111,11 5
Diciembre 280.000,00 9.333,33 311,11 777,78 10.422,22 52.111,11 5
Subtotal 624.685,19
2003
Enero 300.000,00 10.000,00 333,33 833,33 11.166,67 55.833,33 5
Febrero 300.000,00 10.000,00 333,33 833,33 11.166,67 55.833,33 5
Marzo 300.000,00 10.000,00 333,33 833,33 11.166,67 55.833,33 5
Abril 300.000,00 10.000,00 333,33 833,33 11.166,67 55.833,33 5
Mayo 300.000,00 10.000,00 333,33 833,33 11.166,67 55.833,33 5
Junio 300.000,00 10.000,00 361,11 833,33 11.194,44 55.972,22 111.944,44 15
Julio 300.000,00 10.000,00 361,11 833,33 11.194,44 55.972,22 5
Agosto 300.000,00 10.000,00 361,11 833,33 11.194,44 55.972,22 5
Septiembre 300.000,00 10.000,00 361,11 833,33 11.194,44 55.972,22 5
Octubre 300.000,00 10.000,00 361,11 833,33 11.194,44 55.972,22 5
Noviembre 300.000,00 10.000,00 361,11 833,33 11.194,44 55.972,22 5
Diciembre 300.000,00 10.000,00 361,11 833,33 11.194,44 55.972,22 5
Subtotal 670.972,22
2004
Enero 300.000,00 10.000,00 361,11 833,33 11.194,44 55.972,22 5
Febrero 300.000,00 10.000,00 361,11 833,33 11.194,44 55.972,22 5
Marzo 300.000,00 10.000,00 361,11 833,33 11.194,44 55.972,22 5
Abril 300.000,00 10.000,00 361,11 833,33 11.194,44 55.972,22 5
Mayo 300.000,00 10.000,00 361,11 833,33 11.194,44 55.972,22 5
Junio 300.000,00 10.000,00 388,89 833,33 11.222,22 56.111,11 134.666,67 17
Julio 300.000,00 10.000,00 388,89 833,33 11.222,22 56.111,11 5
Agosto 300.000,00 10.000,00 388,89 833,33 11.222,22 56.111,11 5
Septiembre 300.000,00 10.000,00 388,89 833,33 11.222,22 56.111,11 5
Octubre 300.000,00 10.000,00 388,89 833,33 11.222,22 56.111,11 5
Noviembre 300.000,00 10.000,00 388,89 833,33 11.222,22 56.111,11 5
Diciembre 300.000,00 10.000,00 388,89 833,33 11.222,22 56.111,11 5
Subtotal 672.638,89
2005
Enero 300.000,00 10.000,00 388,89 833,33 11.222,22 56.111,11 5
Febrero 300.000,00 10.000,00 388,89 833,33 11.222,22 56.111,11 5
Marzo 300.000,00 10.000,00 388,89 833,33 11.222,22 56.111,11 5
Subtotal 168.333,33
Dif par 1° 168.333,33 15
Total 108 4.668.141,74 512
Leyenda: A/M= Año y mes. SBD= Salario básico diario. Al. BV= Alícuota de bono vacacional. Al. Ut.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 108 2° p= Prestación de 2 días anuales a partir del segundo año de la relación de trabajo, establecida en el segundo párrafo del artículo eiusdem. Dif Par. 1°= Prestación establecida en el parágrafo primero del artículo eiusdem. D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.
Los 512 días señalados se componen de la prestación establecida en el encabezado del artículo 108, más 2 días por la prestación establecida en el segundo párrafo eiusdem, a razón de dos (2) días por el primer año, cuatro (4) por el segundo, seis (6) por el tercero, ocho (8) el cuarto, diez (10) el quinto y doce (12) el sexto (en este sentido, ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS ALEJANDRO SILVA BREA contra Inversiones Sabenpe de fecha 09 de diciembre del 2004). El salario empleado es el integral, es decir: aquel que se compone del normal (devengado regularmente por el trabajador), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo). Así se establece.
Con respecto a las vacaciones y el bono vacacional, visto que la demandante reclama los causados durante toda la relación laboral y que no existe prueba del pago liberatorio de los mismos, se condenan con base al último salario normal devengado, de modo que le corresponde por estos conceptos lo siguiente: Vacaciones 1998, 15 días, Bs. 150.000,00. Vacaciones 1999, 16 días, Bs. 160.000,00. Vacaciones año 2000, 17 días, Bs. 170.000,00. Vacaciones año 2001, 18 días, Bs. 180.000,00. Vacaciones año 2002, 19 días, Bs. 190.000,00. Vacaciones año 2003, 20 días, Bs. 200.000,00. Vacaciones año 2004, 21 días, Bs. 210.000. Vacaciones fraccionadas, 16,50 días, Bs. 165.000,00. Bono Vacacional año 1998, 7 días, Bs. 70.000,00. Bono Vacacional año 1999, 8 días, Bs. 80.000,00. Bono Vacacional año 2000, 9 días, Bs. 90.000,00. Bono Vacacional año 2001, 10 días, Bs. 100.000,00. Bono Vacacional año 2002, 11 días, Bs. 110.000,00. Bono Vacacional año 2003, 12 días, Bs. 120.000,00. Bono Vacacional año 2004, 13 días, Bs. 130.000,00. Bono vacacional fraccionado, 10,5 días, Bs. 105.000,00. Así se decide.
Finalmente, con respecto a la suma reclamada por concepto de Preaviso se observa que toda vez que la trabajadora se retiró voluntariamente, fue ella quién debió haber realizado el preaviso con un mes de anticipación a la cesación de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, se evidencia de las actas que la misma renunció en fecha 04 de abril del 2005 y que quedó admitido que la fecha de egreso fue el día 15 de ese mes y año, por lo que sólo laboró 11 días de los 30 que debía, luego, se le descontará de lo que en definitiva le corresponda la cantidad correspondiente por los 19 días restantes, que es de Bs. 190.000,00. Así se decide.
En consecuencia, le corresponde a la demandante los conceptos antes indicados, la suma total de Bs. 6.708.141,74. Así se decide.
1.) Finalmente, Sobre el monto total acordado por la prestación de antigüedad de la accionante, se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de culminación de la relación laboral el 15 de abril de 2005, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal.
2.) Igualmente, se acuerda el pago de los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, pero a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.) De igual manera, se ordena el pago de la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma total de los conceptos condenados, pero a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el estado Vargas, entre la fecha de la admisión de la demanda, el día dos (2) de junio de 2005 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a la trabajadora, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizare por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la demandante. Así se establece.
Los cálculos antes indicados deberán realizarse mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal si las partes no lograsen designarlo de mutuo acuerdo; ello, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Habiendo asistido la razón a la demandante sólo en parte de sus pretensiones, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana, MARIA DEL PILAR ARVELO RODRIGUEZ, contra la empresa “LUIS ANTONIO GUZMÁN, AGENTES ADUANALES, C.A.”; por cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar la suma de Bs. 6.708.141,74. Asimismo, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria; conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de junio del 2006.
Años: 196° y 147°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER VICUÑA B.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER VICUÑA B.
WP11-L-2005-000295.
FJHQ/JAV.
|