REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006)
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000209.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES

PARTE ACTORA: CRISTOBAL CABALLERO, LAUTERIO DE LA CRUZ, WLADIMIR PADILLA, OSCAR RAMIREZ, JESUS GONZALEZ, PEDRO MENDOZA, PACIFICO MAYORA, ANDRES CASTAÑEDA, ARMANDO PINO, ANTONIO RAMIREZ y RICARDO ROMERO CURVELO; titulares de las cédulas de identidad Nos: 81.619.903, 23.234.841, 5.578.187, 10.871.831, 7.775.691, 6.496.680, 12.716.768, 8.177.224, 3.405.300, 4.562.117 y 4.121.297, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.016.
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA MILENIO C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 65, tomo 107.A-VII y modificado por ante la misma oficina de registro en fecha trece de Septiembre del Dos mil (2000) y FUNDACIÓN FONDO DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nro 1.827, de fecha 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.808
APODERADA JUDICIAL DE “CONSTRUCTORA MILENIO C.A.”: LOURDES NIETO FERRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.416.
APODERADOS JUDICIALES DE LA FUNDACIÓN FONDO DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR): ELISA MARTINEZ y LEONCIO SILVEIRA ORTIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números y 26.482 y 8.445, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos CRISTOBAL CABALLERO, LAUTERIO DE LA CRUZ, WLADIMIR PADILLA, OSCAR RAMIREZ, JESUS GONZALEZ, PEDRO MENDOZA, PACIFICO MAYORA, ANDRES CASTAÑEDA, ARMANDO PINO, ANTONIO RAMIREZ y RICARDO ROMERO CURVELO, contra CONSTRUCTORA MILENIO C.A. y FUNDACIÓN FONDO DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), siendo la misma admitida oportunamente y notificándose los accionados a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró, no lográndose la Mediación entre las partes; y se procedió a incorporar las pruebas promovidas y remitir las actuaciones a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día quince (15) de junio de 2006, fecha en la cual efectivamente se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DEL ACTOR. (Síntesis)
Alegan los accionantes que prestaron servicios para CONSTRUCTORA MILENIO C.A. desempeñándose como personal obrero en el área de construcción y otros en el área de seguridad industrial y como delegados de los obreros. Que en fecha 30 de julio de 2001 fueron despedidos sin estar incursos en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y aún no han recibido sus prestaciones sociales. Que en virtud de ello reclamaban el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, pago sustitutivo del preaviso y cálculo de otros conceptos contemplados en la convención colectiva. Finalmente solicitaron el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y de mora, así como la indexación judicial.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. “CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A.”
La parte accionada alega la prescripción de la acción intentada por haber transcurrido más de un año desde que terminó la relación laboral. Que existe una demanda anterior intentada en fecha cinco (05) de septiembre de 2001, por cobro de Prestaciones Sociales, la cual se sustanció en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Expediente Nº 10889. Que en la acción intentada en fecha cinco (05) de septiembre de 2001, fue dictada sentencia en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, declarándola improcedente por no tener la accionante del juicio la representación que se atribuye. Que la demandada no se enteró de la existencia de la primera demanda ya que nunca fue citada, y se pone al corriente de esta en el momento en que se le notifica de la presente demanda. Que interpuso un Recurso Extraordinario de Invalidación en contra de la sentencia dictada, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 14 de diciembre de 2005. Que como consecuencia de la sentencia dictada en el Recurso de Invalidación, se invalidó y anuló la sentencia dictada en la primera demanda decretando la reposición de la causa al estado de que se celebrara la audiencia preliminar. Que la primera demanda fue distribuida al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que se fijara la oportunidad de la audiencia preliminar. Que estando la primera demanda en fase de notificación de las partes, se celebró la Audiencia Preliminar de esta segunda demanda, en la cual se alegó la acumulación de ambas causas. Que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual se sustanciaba esta segunda demanda, señaló mediante auto de fecha 04 de abril de 2006, que el Juzgado Primero ante el cual se sustanciaba la primera demanda debía declarar la litispendencia, y así fue declarada por el mismo. Que los accionantes fueron despedidos justificadamente en fecha doce (12) de junio de 2001 y la accionada fue notificada de la presente demanda en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005. Que la prescripción no fue interrumpida ya que en juicio intentado anteriormente fue decretada la reposición y se anuló la sentencia dictada, como consecuencia de un Recurso Extraordinario de Invalidación intentado por la demandada por falta absoluta de citación.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA “FUNDACIÓN DE FONDO DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)”
Que la presente causa resulta improcedente ya que los accionantes intentaron un juicio anterior por cobro de prestaciones sociales en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A.”, y posteriormente mediante reforma del libelo, demandaron solidariamente a la “FUNDACIÓN DE FONDO DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)” por los mismos conceptos de la relación laboral que mantenían con “CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A.”. Que entre la demandada y la co-demandada no ha existido conexidad ni afinidad alguna ya que el objeto de estas es totalmente distinto. Por ultimo rechaza, niega y contradice que adeude a los accionantes la cantidad establecida en el libelo de la demanda.
MOTIVA.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
En el presente juicio, se alegó como punto de previo pronunciamiento, la defensa perentoria de prescripción de la acción; de tal manera que previo a la decisión de mérito deberá este juzgador proceder a dictar su pronunciamiento en relación con la señalada defensa perentoria, toda vez que de resultar precedente sería inoficioso entrar a decidir el fondo de la controversia; a tal efecto se observa:
Del estudio de las actas procesales, fundamentalmente de las instrumentales que fueron aportadas por las accionadas relativas a los juicios seguidos en el Tribunal de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, por Cobro de Prestaciones Sociales así como del Recurso de Invalidación, observa este juzgador que, al haber finalizado la relación laboral de los accionantes en el año 2001 y al haberse invalidado el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales en virtud de la ausencia de citación de las accionadas, se constata que transcurrió el lapso que dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 para ejercer la acción, toda vez que era un requisito sine qua non que las accionadas fuesen citadas para que dicho acto surtiese el efecto interruptivo, a tenor de lo señalado en el artículo 64 eiusdem, de tal manera que al haberse invalidado dicho juicio y específicamente por la causal de falta de citación, y siendo que no se evidencia la configuración de un acto interruptivo de la prescripción, deviene a todas luces procedente la defensa de prescripción opuesta, por lo que, al haber operado la prescripción, resulta inoficioso para quién decide pronunciarse con respecto al mérito de la controversia; en consecuencia, en el dispositivo del fallo deberá declararse con lugar la defensa de prescripción opuesta y, subsecuentemente, sin lugar la demanda. Así se decide.

A mayor abundamiento, observa este juzgador que otro hubiese sido el caso si la accionada hubiese participado en la referida demanda intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, pues, si se le hubiere notificado tempestivamente se hubiera interrumpido la prescripción, ya que, a pesar de que las actuaciones de esa demanda quedaron sin efecto con motivo de la decisión que fue dictada en el Recurso Extraordinario de Invalidación, en este caso hipotético, dicha situación pudo haberse asimilado a un Cobro Extrajudicial (en este sentido, véase el artículo del Dr. Juan García Varga intitulado “La prescripción cuando las actuaciones judiciales que logran la interrupción fueron anuladas por una reposición o por una perención” contenido en la obra “Ensayos Laborales”). Más, visto que así no sucedió en la presente causa sino que, como fue referido, se declaró la procedencia del referido Recurso de Invalidación por cuanto la accionada no fue notificada y de autos no se desprende la configuración de algún acto interruptivo de la prescripción, es forzoso para este juzgador declararla. Así se establece.
De otra parte, al resultar procedente la defensa perentoria opuesta, deviene inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Así se decide.
Habiendo asistido la razón a la co-accionada en la totalidad de su defensa, en primer lugar ha de ser declarada prescrita la acción, y luego, sin lugar la demanda, en el dispositivo del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por las demandadas. SEGUNDO: Prescrita la Acción, en la demanda incoada por los ciudadanos: Cristóbal Caballero, Lauterio de La Cruz, Wladimir Padilla, Oscar Ramírez, Jesús González, Pedro Mendoza, Pacífico Mayora, Andrés Castañeda, Armando Pino, Antonio Ramírez y Ricardo Romero Curvelo; por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa “CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A.” y la Fundación “Fondo Nacional de Transporte Urbano” (FONTUR). TERCERO: Sin Lugar la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2006.
Años: 196° y 147°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)
LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.
ASUNTO: WP11-L-2005-000209.
FJHQ/JAV.