REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintisiete (27) de junio del 2006.
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000194.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: ARIAS LUGO YALI IDAN, PERAZA PEREZ MIGUEL ANGEL, FIGUERA GREGORIO ANTONIO, ESCORCHA ALVARADO JOSE GREGORIO, IZAGUIRRE FERNANDO JOSE, ALBARRACI HENRY JESÚS, OROPEZA SEGOVIA RAFAEL ALFONSO, RODRIGUEZ ALBERTO DE LUIS, PACHECO VILORIA CLEMENTE, GUZMAN FERNANDEZ JUAN CARLOS, MAYORA MAYORA NELSON, VELAQUES ALCALÁ LUIS ANTONIO, MEDINA DELGADO HUMBERTO ALEXANDER, MIJARES VICENTE EMILIO, JESÚS RAMÓN ROQUE, ESCALONA PEREZ HENRRY BALMORIS, TORREALBA PINTO CARLOS ENRIQUE, CAMACHO CASTILLO JOSE ANTONIO, NIEVES JOAQUIN Y DELGADO GONZALEZ OSWALDO JOSE, venezolanos, mayores de edad y titulares e las cedulas de identidad números: 4.108.607, 4.414.960, 4.946.852, 7.993.510, 5.095.342, 3.892.907, 5.424.442, 7.779.265, 5.577.015, 15.098.642, 6.490.420, 12.664.568, 6.801.247, 4.120.383, 14.769.151, 10.575.199, 6.888.730, 13.375.151, 3.608.307 y 5.575.363, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO TORES MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.133 y titular de la cédula de identidad N° 6.495.687.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES SABENPE, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA SALAZAR ACOSTA, GUSTAVO SANTANDER CASTRO y EDUARDO ANTONIO CONTASTI LUCIANI, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.853, 50.567 y 95.286 y titulares de las cédulas de identidad números 3.183.113, 6.900.998 Y 11.314.974, respectivamente.
MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO”

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por los codemandantes contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C. A. siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó hasta el día 11 de abril del 2006, fecha en la cual se declaró concluida la audiencia preliminar y fueron incorporadas las pruebas promovidas al expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 19 de junio del 2006.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que el 29 de julio de 1996 se constituyó el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., en el Estado Vargas (SINTRANDIS). Que en fecha 26 de julio de 1999 se celebró la primera Convención Colectiva de Trabajo entre la accionada y la referida organización sindical. Que en fecha 03 de julio del 2002 se celebró la segunda Convención Colectiva de Trabajo que rigió la referida empresa. Que en fecha 30 de abril del 2004 el patrono dio por terminada la relación de trabajo alegando una causa ajena a la voluntad de las partes por cuanto la Alcaldía del Municipio Vargas le rescindió el Contrato de Concesión, a partir de la mencionada fecha (30-04-2004). Que la accionada no cumplió a cabalidad las obligaciones derivadas de las convenciones colectivas de Trabajo que rigieron las relaciones laborales en la referida empresa, según se evidencia en escritos y actas dirigidas a los representantes legales de la empresa y a la Inspectoría del Trabajo en La Guaira. Que la accionada no cumplió con las obligaciones que le imponía la derogada Ley de Programa Alimentario en la forma prevista en la citada Ley, toda vez que no pagaba el beneficio de tickets de alimentación a los trabajadores que devengasen una remuneración mensual superior a dos (2) salarios mínimos. Que el patrono al dar por terminada la relación de trabajo en fecha 30 de abril del 2004 no le pagó a los codemandantes los conceptos y beneficios que les corresponden; y que el salario empleado como base para el cálculo de los conceptos no fue el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el salario básico diario. Que el patrono no dio cumplimiento a lo establecido en las cláusulas 35, 39, 41 y 103 de la Convención Colectiva, correspondientes al suministro de leche, dotación de útiles e implementos, día feriado y retroactivo. Que en el mes de junio del 2004 el patrono procedió a pagarles los conceptos señalados en una Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual debe ser considerada como un anticipo de lo que efectivamente adeuda la accionada. Que la empresa accionada les adeuda entonces los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de Antigüedad, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Días Adicionales, Utilidades fraccionadas, Tickets de Alimentación, refrigerio, dotaciones de útiles e implementos, días feriados y retroactivo de salario; los cuales, sumando lo que corresponde a cada trabajador, arroja un monto total de Bs. 199.237.980,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (síntesis)
Admitió las fechas de ingreso y egreso aducidas por los demandantes. Adujo que las relaciones de trabajo culminaron por causa ajena a la voluntad de las partes en fecha 30 de abril del 2004, dada por la deuda que el Municipio Vargas del Estado Vargas tenía con la accionada, deuda que, según sus dichos, hizo imposible que su representada continuara prestando sus servicios a dicho Municipio y en consecuencia los demandantes perdieron sus respectivos puestos de Trabajo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal f del artículo 46 del Reglamento de dicha Ley. Admitió los salarios que los codemandantes adujeron haber devengado para la fecha en que culminó la relación de trabajo, excepción hecha de los de los ciudadanos Nelson Mayora Mayora, Humberto Alexander, Joaquín Nieves y Oswaldo Delgado González, con respecto a los cuales adujo que devengaban Bs. 8.886,00. Rechazó haber despedido a los demandantes pues, como refirió anteriormente, las relaciones de trabajo que le unieron con ellos culminaron por la referida causa ajena a la voluntad de las partes. Asimismo, rechazó haber incumplido con la entrega de los tickets de alimentación, el suministro de leche, la dotación de útiles e implementos de trabajo; y adujo el pago liberatorio de sus Prestaciones Sociales. Consecuentemente, rechazó adeudar las sumas pretendidas.

CONTROVERSIA
En la presente causa la empresa admitió la existencia de la relación de trabajo así como las fechas de ingreso y egreso de los codemandantes. Sin embargo, niega que el acto extintivo de la relación de trabajo haya sido un despido injustificado, aduciendo que, en cambio, operó una causa ajena a la voluntad de las partes. Asimismo, adujo haber cumplido con el pago de los tickets de alimentación, el suministro de leche, la dotación de útiles e implementos de trabajo así como las Prestaciones Sociales de los codemandantes.
Los señalados elementos constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello delimitan la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, en el presente caso la carga probatoria queda determinada del siguiente modo: con respecto al modo de culminación de las relaciones de trabajo, toda vez que la accionada adujo un hecho distinto al expresado por los demandantes -dado por la configuración de una causa ajena a la voluntad de las partes-, como hecho nuevo, le corresponde su prueba; y con respecto al pago liberatorio de las Prestaciones Sociales y de los beneficios convencionales reclamados, del mismo modo se observa que corresponde a la accionada demostrar el pago liberatorio de los mismos, todo de conformidad con la normativa señalada. Así se establece.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De seguidas pasa este juzgador a valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte actora:
Promovió lo siguiente:
Convención colectiva suscrita entre la accionada y SINTRAUDIS. Toda vez que las convenciones colectivas no son objeto de prueba, no fue admitida como medio de prueba, por lo que nada tiene este juzgador que decir al respecto (no obstante las consideraciones que se realizaran infra con respecto a los conceptos contemplados en este cuerpo normativo). Así se establece

Copias de las actas de fecha 28 de enero del 2004 y 03 de febrero del 2004, respectivamente. Con respecto al acta de fecha 28 de enero del 2004 este juzgador observa que la misma fue promovida en copia; sin embargo, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el demandante promovió una copia certificada de dicha documental. Al respecto este juzgador advierte que, apriorísticamente, pareciera que la presente documental fue aportada extemporáneamente al proceso; sin embargo, visto que el demandante, como fue referido, consignó copia certificada de dicha Acta, este juzgador la apreciará excepcionalmente atendiendo a un criterio de justicia material, ya que la forma como fue traída al proceso esta documental no produce indefensión, pues se trata de un documento administrativo que pudo haber sido impugnado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. Aunado al hecho de que se solicitó mediante la prueba de informe promovida, la copia certificada de dicho documento a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y dicho ente no dio respuesta oportuna al lo solicitado. Así se establece. Ahora bien, de esta documental se desprende que el patrono en virtud de los acuerdo que estaba realizando con el sindicato, se comprometió a cumplir, mediante su equivalente en dinero, lo establecido en la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva, referida al suministro de leche; por lo que este juzgador condenará dicho concepto. Así se decide.

Con respecto al Acta de fecha 03 de febrero del 2004, este juzgador observa que en la misma no se refiere punto alguno que esté vinculado con la resolución de la controversia, en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.

Copia certificada del expediente administrativo que contiene el procedimiento de pliego de peticiones presentado por SINTRAUDIS en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Toda vez que este medio de prueba no fue admitido, nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.

Comunicación dirigida por SINTRAUDIS a la accionada de fecha 07 de enero del 2003. Con respecto a este medio de prueba se observa que el mismo consiste en una comunicación remitida a la accionada en la cual se le señala el incumplimiento de ciertas cláusulas de la Convención Colectiva. Ahora bien, visto que esta documental no emana de la accionada, no le es oponible, por lo que nada aporta a la controversia y, por ende, se desecha. Así s e decide.

Promovió la prueba de Informes solicitando que se oficie a la Inspectoría del Trabaja del Estado Vargas, a fin de que informe si ante dicho organismo cursa expediente administrativo que contiene el último procedimiento de pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único de Trabajadores del aseo Urbano y Domiciliario de la Empresa Inversiones Sabempe, C.A. Toda vez que no arribaron las resultas de este medio de prueba, nada ha de decirse al respecto. Así se decide.

Promovió la exhibición de lo siguiente: en primer término, de las “nóminas de pago de salario de todos los extrabajadores demandantes en el presente caso y que prestaron servicios en la Sucursal del Estado Vargas, efectuadas desde el 01 de enero de 1998, hasta el 30 de abril del 2004, ambas fechas inclusive; y, en segundo término de los registros llevados por la empresa para asentar la liquidación y acreditación mensual de la prestación de antigüedad acumulada, en los términos exigidos por el artículo 108 de la LOT; y, finalmente, de todos los registros de pago de vacaciones efectuados a los codemandantes. Este juzgador admitió este medio de prueba, salvo en lo referido a los “llevados por la empresa para asentar la liquidación y acreditación mensual de la prestación de antigüedad acumulada”, puesto que con esa solicitud se pretende determinar si la accionada efectuó el pago liberatorio de ese concepto, carga que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LOPT. Ahora bien, la parte accionada, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, aportó (exhibió) una serie de legajos de documentales (uno por cada trabajador) de las cuales se desprenden los diferentes salarios devengados por los codemandantes durante la relación de trabajo. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora con fundamento en que las mismas no están firmadas; sin embargo, observa este juzgador que, de la revisión de algunas de estas documentales, pudo observarse que el salario que se desprende de estas es superior al que fue alegado por ambas partes, aunado al hecho de la meticulosidad de cada uno de estos legajos, por lo que con base en los salarios allí señalados el Experto Contable que sea designado, realizará el cálculo de lo que en definitiva corresponda a cada trabajador. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos. Toda vez que dicha mención no constituye un medio de prueba, nada tiene este juzgador que decir al respecto.

En el capítulo II promovió las siguientes documentales: I.- En cuanto a la ciudadana Yali Arias promovió lo siguiente Marcada “A.1”, Hoja de liquidación de Prestaciones Sociales; marcado “A.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “A.3” carta de despido; marcadas desde “A.4” a “A.8” comprobantes de recepción de cheques y relación de intereses causados; marcados “A.9” y “A.10”, préstamos sobre la Prestación de Antigüedad de la trabajadora; y marcados “A.11” y “A.12”, comprobante de recepción y copia de comprobante de cheque. II.- En cuanto al ciudadano Miguel Peraza promovió las siguientes documentales: marcada “B.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “B.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “B.3” carta de terminación de la relación laboral; y marcados desde “B.4” a “B.9” “comprobantes de recepción de cheques y relación de intereses causados. III.- En cuanto al ciudadano Antonio Figuera promovió las siguientes documentales: marcada “C.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “C.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “C.3” carta de despido; marcada “C.4” constancia de entrega de implementos de trabajo; marcado “C.5”, “comprobante de recepción y copia de comprobante de cheque”; y marcados desde “C.6” hasta “C.10” comprobantes de pago de intereses sobre prestaciones sociales. IV.- En cuanto al ciudadano José Escorcha promovió las siguientes documentales: marcada “D.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “D.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “D.3” carta de despido; y marcado “D.4” constancia de entrega de implementos de trabajo. V.- En cuanto al ciudadano Fernando Izaguirre promovió las siguientes documentales: marcada “E.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “E.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “E.3” carta de despido; marcadas “E.4” y “E.5” constancias de entrega de implementos de trabajo. VI.- En cuanto al ciudadano Henry Albarraci promovió las siguientes documentales: marcada “F.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “F.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “F.3” carta de despido; marcadas “F.4” y “F.5” constancias de entrega de implementos de trabajo; y marcadas desde “F.6” a “F.11” comprobantes de pago de intereses sobre prestaciones sociales. VII.- En cuanto al ciudadano Rafael Oropeza promovió las siguientes documentales: marcada “G.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “G.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “G.3” carta de despido; marcada “G.4”, constancia de entrega de implementos de trabajo; y marcados desde “G.5” a “G.10” comprobantes de pago de intereses sobre prestaciones sociales. VIII.- En cuanto al ciudadano Alberto Rodríguez promovió las siguientes documentales: marcada “H.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “H.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “H.3” carta de despido; y marcados desde “H.4” a “H.9” comprobantes de pago de intereses sobre prestaciones sociales. IX.- En cuanto al ciudadano Clemente Pacheco promovió las siguientes documentales: marcada “I.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “I.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “I.3” carta de despido; marcada ”I.4”, constancia de entrega de implementos de trabajo; y marcado “I.5”, comprobante de recepción y copia de comprobante de cheque. X.- En cuanto al ciudadano Juan Carlos Guzmán promovió las siguientes documentales: marcada “J.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “J.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “J3” carta de despido; marcadas “J.4” y “J.5”, constancias de entrega de implementos de trabajo. XI.- En cuanto al ciudadano Nelson Mayora promovió las siguientes documentales: marcada “K.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “K.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “K.3” carta de despido; marcada “K.4”, constancia de entrega de implementos de trabajo. XII.- En cuanto al ciudadano Luís Velásquez promovió las siguientes documentales: marcada “L.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “L.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “L.3” carta de despido; marcada “L.4”, constancia de entrega de implementos de trabajo. XIII.- En cuanto al ciudadano Humberto Medina promovió las siguientes documentales: marcada “M.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “M.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “M.3” carta de despido; marcadas “M.4” y “M.5”, constancias de entrega de implementos de trabajo. XIV.- En cuanto al ciudadano Vicente Mijares promovió las siguientes documentales: marcada “N.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “N.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcada “N.3” carta de despido; marcada “N.4” y “N.5”, constancias de entrega de implementos de trabajo; y marcado “N.6” comprobante de recepción y copia de comprobante de cheque. XV.- En cuanto al ciudadano Jesús Roque promovió las siguientes documentales: marcada “Ñ.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “Ñ.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “Ñ.3” carta de despido; y marcada “Ñ.4” y “Ñ.5”, constancias de entrega de implementos de trabajo. XVI.- En cuanto al ciudadano Henry Escalona promovió las siguientes documentales: marcada “O.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “O.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “O.3” carta de despido; marcada “O.4”, constancia de entrega de implementos de trabajo; y marcados desde “O.5” a “O.10” comprobantes de pago de intereses sobre prestaciones sociales. XVII.- En cuanto al ciudadano Carlos Torrealba promovió las siguientes documentales: marcada “P.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “P.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “P.3” carta de despido; marcada “P.4”, constancia de entrega de implementos de trabajo. XVIII.- En cuanto al ciudadano José Camacho promovió las siguientes documentales: marcada “Q.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “Q.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “Q.3” carta de despido; y marcada “Q.4” constancia de entrega de implementos de trabajo. XIX.- En cuanto al ciudadano Joaquín Nieves promovió las siguientes documentales: marcada “R.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “R.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; marcado “R.3” carta de despido; marcada “R.4” comprobante de recepción y copia de comprobante de cheque; y marcados desde “R.5” a “R.10” comprobantes de cheque por pago de intereses sobre Prestaciones Sociales. XX.- En cuanto al ciudadano Oswaldo Delgado promovió las siguientes documentales: marcada “S.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “S.2”, comprobante de cheque por pago de Prestaciones Sociales; y marcado “S.3” carta de despido.

Con respecto a estas documentales, este juzgador observa que las mismas consisten en “cartas de despido”, anticipos y pagos de intereses sobre Prestaciones Sociales y constancias de entrega de implementos de trabajo. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a las “cartas de despido”, observa este juzgador que en ellas la accionada informa a los trabajadores sobre la extinción de la relación de trabajo por la configuración de una causa ajena a la voluntad de las partes, dada por la culminación del contrato de concesión con el Estado Vargas. Con respecto a la subsunción del referido hecho como una causa ajena a la voluntad de las partes para la extinción del vínculo de trabajo este juzgador se pronunciará infra. Así se decide.

Con respecto a los anticipos y pagos de intereses sobre Prestaciones Sociales este juzgador observa que los mismos no fueron impugnados por los trabajadores, por lo que se reputan admitidos de conformidad con lo establecido en los artículo 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Experto Contable que sea designado deberá descontar las sumas allí expresada de lo que le corresponda en definitiva a cada trabajador, de conformidad con los parámetros que se establecerán en la parte motiva de esta decisión. Así se decide.

Con respecto a las constancias de entrega de implementos de trabajo este juzgador observa que toda vez que, como será analizado infra, aparte de que fueron impugnados y no se insistió en hacerlos valer; dichos implementos no tienen incidencia salarial, ergo, mal podrían ser reclamados por los trabajadores; luego, dicha reclamación es contraria a Derecho y, consecuentemente, no es objeto de prueba, por lo que nada aportan estas documentales a la controversia y, por ende, se desechan. Así se decide.

Marcadas “T” y U”, copias simples de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la accionada y sus trabajadores. Toda vez que, como fue referido, las convenciones colectivas no son objeto de prueba, por lo que nada ha de apreciarse en ese sentido. Así se decide.

Marcada “V”, carpeta contentiva de las constancias de entrega de tickets de alimentación. Con respecto a este medio de prueba se observa que el mismo fue impugnado por la parte demandante por ser copias fotostáticas; sin embargo, la representación de la accionada adujo en la audiencia de juicio que había presentado los originales ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su certificación en autos; luego, de una revisión exhaustiva de los mismos, a juicio de este sentenciador, en primer lugar, se debe señalar que la certificación en autos de los originales no desvirtúa el carácter de documentos privados de esas documentales; sin embargo, de un análisis exhaustivo de las mismas este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que las mismas sí reflejan que la accionada, en ciertas oportunidades pagó a los codemandantes el concepto de tickets de alimentación; mas no la totalidad de los que les corresponden por el tiempo que laboraron, de modo que el Experto Contable deberá cotejar los originales de estas documentales a fin de determinar la diferencia que se le adeuda a cada codemandante por concepto de tickets de alimentación, calculando en cada caso el monto total causado y descontando en cada caso la suma total de aquellas que fueron firmadas por los accionantes. Así se decide.
Marcada “W”, certificación expedida por la empresa Lacteos Ezequiel Zamora, S.R.L. Con respecto a este medio de prueba se observa que el mismo consiste en un instrumento privado emanado de terceros que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, ni arribaron las resultas de la prueba de informes que se promovió con respecto a la misma, nada aporta esta documental a la controversia en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.

En el Capítulo III, promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, División de Servicios Corporativos y a la empresa Lácteos Ezequiel Zamora, S.R.L., respectivamente, a fin de que informen sobre los particulares allí señalados. Toda vez que se declaró inadmisible este medio de prueba con respecto a la empresa Banco Provincial; y que no arribaron las resultas del que fue solicitado a la empresa Lácteos Ezequiel Zamora, S.R.L., nada tiene que decir este juzgador en cuanto a esta prueba. Así se decide.

MOTIVA
En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue admitida la existencia de la relación de trabajo así como las fechas de ingreso y egreso. Sin embargo, fue negado el monto del último salario de los ciudadanos Oswaldo Delgado, Joaquín Nieves, Humberto Medina y Nelson Mayora, alegando uno distinto; asimismo, fue negada la naturaleza del acto extintivo de la relación de trabajo, la procedencia del pago de tickets de alimentación, feriados, suministro de leche, útiles e implementos de trabajo; así como el hecho de que el ciudadano Idán Arias Yali esté incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva por tratarse de un empleado y dicha convención ampara únicamente a los obreros. Ahora bien, en cuanto al monto del salario de los ciudadanos mencionados, observa este juzgador que de una constatación de las documentales (nóminas de pago) que fueron exhibidas por la demandada con motivo de la exhibición promovida, se puede observar que el salario de dichos ciudadanos es superior al que fue alegado por ambas partes; mas, vista la excesiva voluminosidad de dichas documentales y la complejidad del cálculo de los diferentes salarios devengados por los codemandantes durante todo el tiempo de la relación laboral, los cuales debieron haberse indicado en el libelo de demanda por corresponderle a estos esa carga alegatoria, este juzgador encomendará el cálculo de los mismos a un experto contable mediante experticia complementaria del fallo en los términos que se señalarán infra. Así se decide. Con respecto a la naturaleza del acto extintivo de la relación de trabajo, se observa que la demandada aduce que la misma consistió en una causa ajena a la voluntad de las partes dada por el hecho de una deuda existente entre el Municipio Vargas (que, según sus dichos, era su único cliente) y ésta. Al respecto, este juzgador observa que la causa ajena a la voluntad de las partes está contemplada en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y regularizada pormenorizadamente en el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado (vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo que existió entre las partes) y que el hecho que la accionada subsume como una causa ajena a la voluntad de las partes, a juicio de este juzgador, no puede ubicarse dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el Reglamento derogado; ni siquiera en el de fuerza mayor pues ese supuesto se refiere a circunstancias de carácter imprevisible e inevitable tales como la ocurrencia de desastres naturales, y aun en el supuesto de que la accionada en efecto prestase servicios únicamente para el Municipio Vargas -de lo cual este juzgador no tiene convicción-, en todo caso, la demandada debió haber introducido un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y siguientes del Reglamento derogado, lo cual no hizo. En consideración de los razonamientos expuestos, este juzgador, en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos, observa que, desvirtuada como fue la configuración de una causa ajena a al voluntad de las partes como acto extintivo de la relación de trabajo, y visto que de autos se desprende que la demandante liquidó a los trabajadores con asidero en la referida causa (que es inexistente por los argumentos expuestos), considera este juzgador que, en realidad, la relación de trabajo que unió a las partes de la presente causa culminó por voluntad unilateral del patrono, es decir: por un despido; y visto que no se dio ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este juzgador establecer que dichos despidos fueron injustificados; y, consecuentemente, se condena el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Con respecto a si al ciudadano Yali Idán Arias Lugo está abarcado dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la referida Convención Colectiva, observa este juzgador que toda vez que el mismo tenía el cargo de Almacenista, cuya labor es predominantemente intelectual, el mismo tiene carácter de empleado y, por ende, está excluido del Contrato Colectivo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 1 del mismo, y no le son aplicables por vía de consecuencia sus disposiciones, mas, si le corresponde el pago de los beneficios legales, es decir: sus Prestaciones Sociales (comprendidas por la Prestación de Antigüedad y la diferencia adeudada por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, más las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ) y tickets de alimentación; cuyo monto será establecido mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide. Con respecto al suministro de leche y al pago del día feriado demandado (16 de julio del 2002), observa este juzgador que, tal como se desprende de las actas, la accionada, mediante Acta suscrita en fecha 28 de enero del 2004 en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas, relacionada con la discusión del pliego de peticiones con carácter conflictivo presentada el 23 de abril del 2003; se comprometió a pagar el equivalente del referido refrigerio en dinero en la semana que correspondía del 2 al 6 de febrero del 2004; así como el pago del referido día feriado. Así las cosas, es forzoso para este juzgador declarar la procedencia de estos conceptos. Así se decide. Con respecto a la reclamación de útiles e implementos de trabajo, observa este juzgador que la misma es improcedente por cuanto los mismos son beneficios sociales de carácter no remunerativo, en atención a lo señalado en el literal “d” del artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogado y vigente para la fecha de la existencia de la relación laboral de los accionantes). Así se decide. Con respecto al pago de los tickets de alimentación correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y hasta el mes de abril del 2004; y del retroactivo por la cláusula 103 de la Convención Colectiva, este juzgador observa que, a pesar de que la accionada alega haber realizado el pago liberatorio de ambos conceptos, ello no se desprende de autos, por lo que este juzgador condena el pago de los mismos, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral de los trabajadores o de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, para aquellos trabajadores accionantes que hayan ingresado a la empresa antes de la fecha de su promulgación. Así se decide.

Finalmente, de la determinación del quantum de lo que en definitiva le corresponderá recibir a cada trabajador demandante por los conceptos aquí acordados, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo en los términos siguientes: Visto que muchos de los codemandantes de la presente causa ingresaron con anterioridad a la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, mas, considerando que no fueron reclamados ni discutidos los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (por lo que no se cumplen los supuestos establecidos en el parágrafo único del artículo 5 eiusdem para que este juzgador acuerde de oficio dichos conceptos), este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume que dichos conceptos fueron pagados, por lo que la experticia se circunscribirá a determinar el monto correspondiente a los siguientes conceptos: el pago en equivalente del cuarto (1/4) y del medio (1/2) litro de leche, el pago del día feriado (16 de julio de 2002) conforme a lo establecido en la cláusula 41 de los contratos colectivos celebrados entre la accionada y SINTRAUDIS vigentes para los períodos 1999-2001 y 2002-2004; el pago del retroactivo establecido en la cláusula 103 de la Convención Colectiva vigente para el período 2002-2004, la Prestación de Antigüedad de los codemandantes, la diferencia por los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y, finalmente, bono vacacional fraccionado (el cual se acuerda en virtud de lo establecido en el referido parágrafo único del artículo 5 eiusdem, pues si no consta en autos que la accionada lo haya pagado). Así se decide. Ahora bien, para el cálculo de lo que corresponde a los codemandantes, el Experto Contable se servirá trasladarse a la sede de la accionada a efecto de verificar la asistencia de los codemandantes durante los períodos comprendidos entre los días 03 de julio del 2002 y 29 de septiembre del 2002, y 02 de diciembre del 2002 y 02 de junio del 2003; y una vez que constate el total de días laborados por los codemandantes durante ese período, los multiplicará por la suma de Bs. 300 (monto aducido por la accionante como valor referencial de ese suministro de leche y que no fue desvirtuado por la accionada), de lo cual obtendrá el monto que se adeuda a cada uno de los codemandantes por el concepto de suministro de leche. Así se decide. Con respecto al pago de los días feriados, el Experto igualmente deberá constatar si los codemandantes laboraron en cualquiera de los feriados señalados en la cláusula 41 de la Convención Colectiva, los cuales serán calculados con el salario promedio devengado en los seis días anteriores al feriado laborado multiplicado por dos, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 43 eiusdem. Así se decide. Con respecto al retroactivo establecido en la cláusula 103 de la Convención Colectiva vigente para el período 2002-2004, el Experto deberá determinar si el salario devengado por los codemandantes a partir del 1° de mayo del 2002, fue inferior al salario mínimo; y si así fuere, establecer cuál es la diferencia existente en ese sentido para cada caso ( para cada trabajador). Así se decide. Con respecto a la Prestación de Antigüedad de los codemandantes, el experto deberá determinar el salario normal devengado por los codemandantes a partir del 19-6-97, para aquellos que hayan ingresado con anterioridad a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, y después del tercer mes ininterrumpido de trabajo para los que hayan ingresado con posterioridad a dicha Reforma; y a dicho salario deberá sumarles las alícuotas de los conceptos de Utilidades (80, 83 u 85 días dependiendo del ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con la cláusula 53 del Contrato Colectivo), Bono Vacacional (70 días, cláusula 52), celebración del primero de mayo (Bs. 1.200.000,00 al primer año de vigencia de la Convención Colectiva y Bs. 1.400.000,00 al segundo; todo según la cláusula 23), días feriados laborados (el doble del salario promedio devengado en los seis días anteriores al feriado laborado; todo de conformidad con las cláusulas 41, 42 y 43). Con respecto al ciudadano Yali Idán Arias Lugo, toda vez que está excluido de las convenciones colectivas, únicamente se tomarán en consideración las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Dichas alícuotas serán calculadas tomando el monto total devengado por cada concepto y dividiéndolo entre trescientos sesenta (360). De modo que una vez obtenidas las respectivas alícuotas y sumadas al salario normal, se obtiene el denominado “salario integral diario”, el cual, debe ser multiplicado por cinco (cinco días); y del resultado de esa operación se obtiene la Prestación establecida en el primer párrafo de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, el experto deberá calcular las restantes prestaciones establecidas en referido artículo cuales son la establecida en el segundo párrafo y el parágrafo primero del mismo. En cuanto a la del segundo párrafo se observa que la misma será calculada de la siguiente manera: con respecto a aquellos trabajadores que ingresaron con anterioridad a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-6-1997, anualmente a partir del mes de diciembre de 1997; y aquellos que ingresaron con posterioridad a dicha reforma, a partir del segundo año de servicio; lo cual se hará en forma acumulativa, es decir: dos (2) días la primera vez, cuatro (4) la segunda, seis (6) la tercera y así sucesivamente hasta treinta (30) días, con base en el salario integral promedio del último año; todo de conformidad con lo establecido en el referido artículo y la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del 2004 en el caso LUIS ALEJANDRO SILVA BREA contra INVERSIONES SABENPE, C.A. Así se decide. Con respecto al pago de los tickets de alimentación, como fue referido, el Experto Contable deberá cotejar los originales de estas documentales a fin de determinar la diferencia que se le adeuda a cada codemandante por concepto de tickets de alimentación, calculando en cada caso el monto total causado y descontando en cada caso la suma total de aquellas que fueron firmadas por los accionantes. Así se decide.
Con respecto al pago de la diferencia por el pago de las utilidades y vacaciones fraccionadas, el Experto Contable, una vez que haya determinado los diversos salarios devengados por cada codemandante, calculará dichos conceptos de la siguiente manera: con respecto a las utilidades, calculará en cada caso el salario promedio del último año laborado (sumando los salarios mensuales y dividiéndolo entre el número de meses laborados), y determinará la fracción proporcional correspondiente a la cantidad de meses laborada, con base en la cantidad de días establecida en la cláusula 53 del Contrato Colectivo. El salario que se empleará para ello es el integral, deduciéndole la alícuota de utilidades (en este sentido véase el modo de cálculo empleado por la Sala Social en el referido caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con lo expresado en sus sentencias número 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000). Así se decide. Con respecto a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, el Experto Contable deberá calcularlos tomando como base el salario normal promedio, y determinará la fracción proporcional correspondiente a la cantidad de meses laborados a partir de las últimas vacaciones vencidas, con base en la cantidad de días establecida para ambos casos en la cláusula 52 del Contrato Colectivo. Así se decide. La experticia deberá ser practicada por un único experto designado por el tribuna si las partes no lograsen designarlo de mutuo acuerdo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte, los honorarios del experto deberán ser pagados por la empresa; y del monto total que pague, está descontará a cada trabajador del monto total que en definitiva le corresponda y de manera proporcional, su alícuota sobre dicho monto.
1.) Finalmente, sobre la prestación de antigüedad de cada accionante, se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de culminación de cada relación laboral (de los accionantes), hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal; debiendo deducirse la suma de previamente haya recibido cada trabajador por este concepto.
2.) Igualmente, se acuerda el pago de los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, pero a partir de la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.) De igual manera, se ordena el pago de la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma total de los conceptos condenados, pero a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el estado Vargas, entre la fecha de de ejecución del fallo, y la fecha del pago real y efectivo de lo adeudado, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a los trabajadores, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a los demandantes. Así se establece.

Dadas las características particulares que ha presentado esta causa, este juzgador estima que sería beneficioso para ambas partes llegar a un Acuerdo, por lo que les insta a ello.

No habiendo asistido la razón a la parte demandante en la totalidad de los conceptos que reclamó, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios intentada por los ciudadanos ARIAS LUGO YALI IDAN, PERAZA PEREZ MIGUEL ANGEL, FIGUERA GREGORIO ANTONIO, ESCORCHA ALVARADO JOSE GREGORIO, IZAGUIRRE FERNANDO JOSE, ALBARRACI HENRY JESÚS, OROPEZA SEGOVIA RAFAEL ALFONSO, RODRIGUEZ ALBERTO DE LUIS, PACHECO VILORIA CLEMENTE, GUZMAN FERNANDEZ JUAN CARLOS, MAYORA MAYORA NELSON, VELAQUES ALCALÁ LUIS ANTONIO, MEDINA DELGADO HUMBERTO ALEXANDER, MIJARES VICENTE EMILIO, JESÚS RAMÓN ROQUE, ESCALONA PEREZ HENRRY BALMORIS, TORREALBA PINTO CARLOS ENRIQUE, CAMACHO CASTILLO JOSE ANTONIO, NIEVES JOAQUIN Y DELGADO GONZALEZ OSWALDO JOSE contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. En consecuencia, el cálculo del monto de los diferentes conceptos acordados a favor de cada codemandante será realizado mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresan en la parte motiva de la presente decisión. De igual forma, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de junio del 2006.
Años: 196° y 147°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. JENIFFER VICUÑA B.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER VICUÑA B.

WP11-L-2005-000194.
FJHQ/AJB.