REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006)
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000363.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS ALEXANDER HINOJOSA RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.115.360
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS CASTELLANO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.051.
PARTE DEMANDADA: “MARINA DE CARABALLEDA”, adscrita al Ministerio de Turismo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXANDER HINOJOSA RIVAS, contra MARINA DE CARABALLEDA, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose al accionado a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se no se celebró dada la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas y la remisión de las actuaciones a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día diecinueve (19) de junio de 2006, fecha en la cual efectivamente se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DEL ACTOR. (Síntesis)
Que el 05 de febrero del 2001 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, realizando labores como Vigilante, devengando un salario de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 365.000,00) mensuales. Que la Marina de Caraballeda es propiedad del Estado Venezolano, primero por órgano del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela, identificada como Corpoturismo y entregada en plena propiedad en sus activos y pasivos al Ministerio de Producción y Comercio, hoy adscrita al Ministerio de Turismo, conforme a Decreto Presidencial Nº. 3416, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.109, de fecha 18-01-2005. Que la Marina de Caraballeda siempre ha mantenido su denominación, desde el ingreso del demandante hasta el día de su despido sin justa causa. Que en fecha 11 de febrero de 2005 fue despedido sin justa causa. Que en virtud de ello reclamaba el pago de los conceptos de Antigüedad, Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso, Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, intereses sobre antigüedad acumulada los cuales ascienden a un monto de Diez Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 10.288.346,63). Finalmente solicitó la condenación en costas, de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, así como los intereses de mora y la indexación judicial.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte accionada no compareció a la Audiencia Preliminar de fecha 19 de junio de 2006, ni compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que precluyó la oportunidad para satisfacer su carga alegatoria, salvo las consideraciones que se realizarán infra.

PREVIO
Las partes en el nuevo proceso laboral o alguna de ellas según sea el caso, tienen la carga procesal de comparecer de manera obligatoria a las distintas audiencias que ha establecido el legislador en las diferentes etapas del proceso; por caso; Audiencia Preliminar, de Juicio y de segunda instancia –apelación-, de allí que el legislador ha previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en el juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Ahora bien, no obstante la referida incomparecencia, visto que en la presente demanda están involucrados los intereses patrimoniales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 263 del 25 de marzo del 2004, observa este juzgador lo siguiente: En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue accionada la República Bolivariana de Venezuela, demanda que fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede en fecha 27 de septiembre del 2005; sin embargo, en esa fecha fue notificada la Procuraduría General de la República sin habérsele concedido el lapso de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Posteriormente, en fecha 29 de noviembre del 2005, el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó sin efecto la notificación practicada al Ministro del Turismo y ordenó su notificación mediante Oficio, en el cual sí se hizo referencia al mencionado lapso de quince (15) días de suspensión de la causa; sin embargo, la Procuraduría General de la República no fue notificada de ello. Ahora bien, observa este juzgador que en la presente demanda, como fue referido, la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela por lo que desde un primer momento debió haberse notificado a la Procuraduría General de la República, concediéndole el lapso de suspensión de la causa ya referido; y que ello no fue subsanado mediante el mencionado auto de fecha 29 de noviembre del 2005, ya que en éste se dejaron sin efecto las referidas actuaciones, mas no se notificó a la Procuraduría General de la República, de modo que al referido órgano del Poder Ciudadano -que es el que ejerce con carácter exclusivo la representación de la República (persona político territorial de la cual forma parte el Ministerio de Turismo), de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 61 del Decreto eiusdem- no se le concedió el tantas veces mencionado lapso de suspensión de la causa, por lo que dicha notificación se entiende no practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 64 ibídem. En consecuencia, en resguardo de las prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador repone la presente causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede notifique de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República en los términos establecidos en el artículo 80 del referido Decreto-Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se Repone la presente causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede notifique de la admisión de la presente demanda a la Procuraduría General de la República en los términos establecidos en el artículo 80 del referido Decreto-Ley. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los veintiséis (27) días del mes de junio de 2006.
Años: 196° y 147°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).l


LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.


WP11-L-2005-000363.
FJHQ/JAV