REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 06 de junio del 2006.
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000240.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: SONIA MARIA REYMY BAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.551.925.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA SOLÓRZANO y TRINA MEZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 49.510 y 41.650, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS-DIRECCIÓN DE SALUD.
REPRESENTANTES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS: MARIVI ADRIANA FRENCH MEDINA, MAGALI MORANTES, JACOBO JOSÉ PREGITZER ZERPA y FERNAN VALDIVIESO NUÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 109.817, 59.349, 109.884 y 5.865, respectivamente.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES”.

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la demandante contra la Dirección de Salud de la Gobernación del estado Vargas, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó hasta el día nueve (9) de diciembre del 2005, fecha en la cual se declaró concluida y fueron incorporadas las pruebas al expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 26 de mayo de 2006.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 01 de noviembre del año 2002 comenzó a prestar servicios como Analista de Personal de Recursos Humanos en la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Vargas, devengando un último salario mensual de Bs. 389.631,96 hasta el día 31 de enero del 2005, fecha en la que renunció por tener que ausentarse del Estado. Que desde que comenzó a prestar servicios para esta entidad se le adeudan todos los beneficios legales que por Ley le corresponden, lo cual aceptó debido a la situación del país. Que la accionada aducía que la propuesta estaba en estudio pero que tardaría un poco mientras se canalizaban las nóminas de la Gobernación y se introducían en sistema, hecho que nunca ocurrió, pues desde que comenzó a trabajar sólo le fue pagado el sueldo: nunca le pagaron vacaciones, utilidades, bono vacacional ni la Prestación de Antigüedad. Que no se le permitió trabajar el preaviso de Ley, por lo que se le adeuda el mismo, correspondiéndole consecuentemente el pago de 60 días de Preaviso. Que vista esa situación y una vez planteada la renuncia para irse al interior del país en busca de mejores oportunidades, en vista de las múltiples diligencias para que le pagaran sus Prestaciones Sociales, sin haber logrado una respuesta satisfactoria, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, por ante la Oficina de Reclamos e intentó una Reclamación por el Cobro de Prestaciones Sociales que se le adeuda, y culminó con el Acta que se levantó el día 22 de marzo de l2005, en la cual la representación de la Gobernación del Estado Vargas pretendió desconocer la relación laboral y que se le adeuden los correspondientes beneficios laborales; y, asimismo, pretende hacer valer que ella prestaba servicios en forma irregular lo cual es absolutamente falso, por lo cual no se llegó a ningún acuerdo y dio lugar a la presente demanda. Que en razón de lo anterior demandaba el pago de los conceptos de tickets de alimentación, Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Preaviso Omitido y Salarios dejados de percibir; conceptos que sumados ascienden a un total de Bs. 14.864.376,74. Asimismo, reclamó la indexación, los intereses sobre Prestaciones Sociales y los moratorios, así como la respectiva condena en costas. Finalmente solicitó que la presente demanda fuese declarada con lugar.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis)
Que estamos en presencia de una acción incoada de manera temeraria e infundada, pues la actora señala maliciosamente en su libelo de demanda que prestó servicios personales, manteniendo un vínculo laboral con al Gobernación del Estado Vargas desde el 01 de noviembre del año 2002, hasta el 31 de enero del 2005, hecho ésta completamente falso por cuanto entre los mencionados “jamás ha existido un vínculo que pueda determinarse como de carácter laboral” y que “la ciudadana tenía un carácter eventual y hacía suplencias por la naturaleza del servicio”. Que la presente acción no tiene fundamento jurídico ni legal alguno y que no pueden utilizarse los órganos de la administración de justicia para evaluar y analizar tales aberraciones jurídicas. Que no es posible que una ciudadana que no está facultada en Derecho para demandar por el pago de Prestaciones Sociales a un ente para el cual nunca ha trabajado, ponga en marcha al órgano jurisdiccional en forma engañosa para obtener un provecho que no le corresponde. Que en el caso concreto la actora no prestaba servicios personales e ininterrumpidos para la Gobernación por lo que no se dan los presupuestos de hecho y de Derecho para intentar una acción por pago de Prestaciones Sociales. Con base en estos argumentos, negó la procedencia de la totalidad de los conceptos reclamados por la demandante y solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.
CONTROVERSIA
En la presente demanda, a pesar de que primeramente se niega la existencia de un vínculo laboral entre las partes, la accionada admitió la naturaleza de dicha relación al aducir que la demandante era un “trabajadora eventual”; mas, rechaza que dicha relación de trabajo haya sido ininterrumpida y, consecuentemente, niega la procedencia de los conceptos reclamados. El señalado elemento constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ésta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda. Ahora bien, visto que fue admitida la existencia de la relación de trabajo, corresponde a la demandada demostrar la modalidad de la misma que adujo, es decir: que la demandante tuvo carácter de trabajadora eventual. Así se decide.
DE LOS MEDIO PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO
Promovidos por la parte actora.
En el Capítulo I reprodujo el mérito favorable de los autos. Con respecto a esta mención se observa que en si misma no tiene valor probatorio alguno pues no encierra más que la invocación del principio de adquisición procesal, el cual no es objeto de prueba en virtud del principio de que el Juez conoce el Derecho. Así se establece.
En el Capítulo II promovió las documentales siguientes:
a) Marcada “A”, constante de un (01) folio útil, carta de renuncia de la ciudadana Sonia Reymy. Este medio de prueba es un instrumento privado por lo que este juzgador lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del análisis de este medio probatorio, se observa que en esta documental la actora refiere que tenía que ausentarse del Estado, a partir de la fecha en que suscribió esta documental, por “motivos de fuerza mayor”; de modo que, vista la premura que se trasluce en esta carta, a este juzgador no le resulta verosímil que la demandante lo que alegó en el sentido de que hizo su Preaviso y que no le dejaron laborarlo. En consecuencia, al determinase que la relación de trabajo que unió a las partes fue por tiempo indeterminado, debe descontársele a la demandante la indemnización establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
b) Marcada “B”, constante de un (01) folio útil Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 15 de marzo del 2005. Esta documental consiste en un documento público administrativo, por lo que este juzgador la aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo señalado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se deduce, sólo que la demandante reclamó a la accionada los conceptos de “Prestaciones Sociales, Vacaciones, Ceta Tickets, Fideicomiso mes de enero”; ya que esa reclamación, per se, nada más aporta a la resolución de la controversia. Así se decide.
c) Marcados “C”, veinticinco (25) recibos de pagos de salario. Toda vez que estas documentales emanan de la accionada, que es una persona político territorial, la naturaleza de las mismas es de documentos administrativos, por lo que este juzgador las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de las mismas se puede observar que a la demandante le fue pagada una remuneración en forma continua desde el mes de diciembre del 2002 hasta diciembre del 2004, remuneración que en todos los casos excedió el salario mínimo vigente para las respectivas épocas en que fue pagada. Asimismo se observa que, aunque en efecto en las mismas se indica que la actora era Suplente, no se indica ni la persona a quién estaba supliendo ni el lapso que duró dichas suplencias. Así las cosas, de estas documentales obtiene este juzgador convicción de que la demandante no tuvo carácter de trabajadora eventual, figura establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que existió una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Así se decide.
OJO VER SI LOS IMPUGANARON
d) Marcada “D”, constante de veinticuatro (24) folios útiles copia del contrato colectivo de los trabajadores de la Gobernación del Estado Vargas. Toda vez que las convenciones colectivas no son objeto de prueba, pues, como lo han afirmado tanto la sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estas forman parte del Derecho Objetivo; no obstante, cabe resaltar, que si bien no existe en Venezuela norma expresa en la Ley que excluya a las Convenciones Colectivas del debate probatorio, “la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366) … En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…”. (Vid. Sentencia de fecha 3-10-2002, Sala Constitucional, Caso: Municipio Iribarren del estado Lara, Acción de Amparo Constitucional, expediente: 02-0025.) En atención a lo antes señalado, nada tiene este juzgador que apreciar en este sentido. Sin embargo, se observa que las disposiciones allí establecidas serán consideradas para determinar lo que en definitiva corresponda a la demandante. Así se decide.
En el Capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIANELLA ALVAREZ GARCÍA, MARÍA VICTORIA HERRERA, DAYANA MARTINEZ LA TORRE y DAMELYS GUEVARA DE PEREIRA. De dichas testimoniales, sólo fueron evacuadas las de las ciudadanas: Dayana Martínez y Damelys Guevara, quiénes depusieron lo siguiente:
Dayana Martínez:
Dicha testigo a las preguntas formuladas, respondió: “ Que sí conoce a la demandante. Que si le consta que la misma prestó servicios como Analista de Personal de la accionada. Que le constaba que la demandante trabajó para la Gobernación desde noviembre de 2002 hasta el 31 de enero del 2005. Que cuando ella (la testigo) trabajaba para la accionada, cobraban su salario en el Banco de Venezuela. Que ella (la testigo) comenzó a prestar servicios para la Gobernación hace tres (3) años aproximadamente en un mes de junio. Que no le consta que la demandante haya cobrado los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional. Que la demandante no suplía a nadie en el cargo que desempeñaba. Que ella (la testigo) trabaja en la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Vargas. Que ingresó a la accionada bajo la modalidad de Suplente.
Damelys Guevara:
Que sí conoce a la demandante. Que la demandante llegó a cobrar su salario por las agencias Bancoro y Banco Canarias de Catia La Mar. Que no tiene conocimiento de que la demandante cobrase vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros beneficios que le corresponden a otros trabajadores. Que no sabe a que persona suplía la demandante. Que sí le pagaban a través de las referidas instituciones bancarias por formatos similares a los que rielan en los folios 38 al 62. Que ella (la testigo) laboró para la accionada. Que ingresó a la accionada como obrera. Que su función era de “cristalera”. Que la demandante era Analista I y llevaba la lista de los obreros. Que dicha ciudadana era Suplente. Que laboró para la accionada como hasta hace dos años.
Visto lo depuesto por las ciudadanas mencionadas así como por Zojeisa Perdomo, cuya testimonial fue promovida por la accionada, este juzgador le asigna pleno valor probatorio, toda vez que, en primer lugar, fueron contestes, coherentes y espontáneos y sinceros sus testimonios, no observando quien decide, ningún elementos que le permitiese concluir que fueron dubitativas, contradictorias o insinceras; en segundo lugar, observa que todas las testigos fueron contestes en cuanto a que la demandante fue contratada como Suplente, que prestó sus servicios para la demandada y que no obstante, no percibió los beneficios de utilidades, vacaciones y bono vacacional. Así las cosas, estima este juzgador oportuno señalar que independientemente de que la demandante haya tenido el carácter de suplente (lo cual no consta en autos pues, a pesar de que así se señala en varias documentales, no se especifica a qué personas suplió la demandante ni el lapso de dicha suplencia); de tal manera que, por el hecho de laborar en forma ininterrumpida por más de tres meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace acreedora de la Prestación de Antigüedad. Del mismo modo sucede con los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año: no existe en nuestra Ley Sustantiva Laboral (y si existiese fuese discriminatoria y, por ende, ilegal e inconstitucional) previsión alguna que señale que las personas que realicen suplencias están excluidas de los beneficios que otorga dicha Ley; salvo por supuesto, de los casos de trabajadores ocasionales, eventuales, etc; para lo cual existen las previsiones legales para regular los distintos supuestos y sus consecuencias jurídico-patrimoniales. En consecuencia, a la demandante en la presente causa sí le corresponde el pago de todos sus conceptos laborales, pues la misma, como fue establecido, fue una trabajadora por tiempo indeterminado. Así se decide.
En cuanto al Capítulo IV, promovió la Prueba de Informes, solicitando que se oficie al Banco Canarias, Agencia Catia la Mar, al Banco Bancoro, Agencia Maiquetía, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en La Guaira y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Con respecto a este medio de prueba se observa que arribaron las resultas de todos los informes requeridos; sin embargo, de ninguno se desprende elemento alguno que sea interesante para la resolución de la controversia pues de las rendidas por las instituciones Banco Canarias y Bancoro, se observa que, a pesar de que la primera aduce que la demandante no tiene ninguna relación con ella y que la segunda aduce que no fue cobrado en ella recibo alguno a nombre de la demandante, eso no tiene trascendencia alguna ya que dichas instituciones fueron sólo la forma como en algunos casos se pagó el salario al trabajador, pues, en otros fue en efectivo, pagos que están documentados en los medios que fueron promovidos marcados con la letra “C” y que fueron impugnados y que la actora insistió en hacerlos valer. De igual forma, con respecto al informe rendido por el IVSS se observa que el mismo tampoco aporta algo a la controversia pues de él se observa que la demandante aparece asegurada por una empresa con la que tuvo una relación de trabajo que culminó antes de que comenzara a prestar servicios para la accionada; y, finalmente, con respecto al informe rendido por la Inspectoría del Trabajo, se reitera lo expresado en cuanto a la documental promovida por la demandante marcada con la letra “A”. Finalmente, en cuanto a lo solicitado por la apoderada de la actora en la audiencia oral y pública, en cuanto a que se ordenará una experticia “Administrativa y Técnica” (sic), así como la apertura de una averiguación penal por existir fraude en la respuesta expresadas en las comunicaciones enviadas a este despacho, a juicio de quien decide, lo expresado en las referidas comunicaciones no arrojan per se, elementos que permitan a este juzgador determinar que se incurrió en algún ilícito penal, por una parte, y por la otra, que ameriten el tipo de “experticia” que solicitó la apoderada de la accionante; por tanto, se desestiman tales pedimentos. Así se decide.
Promovidos por la parte demandada.
En el Capítulo I de su Escrito promovió las documentales siguientes:
Marcada “B”, Relación de Suplencias, del Sector Salud emanado de la Dirección de Tecnología de la Gobernación del estado Vargas correspondientes al año 2002 y 2003, constante de 10 folios; marcada “C”, Relación de Suplencias, del Sector Salud emanado de la Dirección de Tecnología de la Gobernación del estado Vargas correspondientes al año 2004, constante de 12 folios; marcada “D”, Relación de Pago del personal Suplente que elabora diferentes Coordinaciones dependientes de la Dirección de Salud de la Gobernación del estado Vargas correspondientes a octubre del año 2003 y enero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre del año 2004, constante de 18 folios; y marcada “E”, Relación de Pago del personal Suplente emanado de la Dirección de Salud de la Gobernación del estado Vargas correspondientes a abril, julio y diciembre del año 2003, constante de 3 folios.
Estas documentales, por emanar de la accionada, tienen carácter de documentos administrativos, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, con estas documentales se pretende demostrar que la demandante no laboró de forma ininterrumpida; sin embargo, de la Relación de Suplencias se evidencia que la accionante laboró desde diciembre del 2002 hasta diciembre del 2004, excepción hecha de los meses de junio y julio del 2003, mas, al folio 134 corre copia de un recibo del mes de julio del 2003 y, entre las documentales que la parte actora promovió marcada “C” consta el recibo de junio del 2003 al folio cincuenta y seis (56), recibo que tiene las mismas características que los restantes, por lo que, de estas documentales este juzgador no obtiene convicción de que la accionante haya tenido carácter de trabajadora eventual, más por el contrario evidencian lo ininterrumpido de la relación. Así se decide.
En el Capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos: SONIA MUÑOZ LIENDO, AIMAR TOUSAINTT, MIRLAY BEIZARIO MENDEZ Y ZOJEISA PERDOMO UGUETO. De estas testimoniales, sólo fue evacuada la de la ciudadana Zojeisa Perdomo, quién depuso lo siguiente:
Que sí conoce a la demandante. Que la conoció en la Gobernación del Estado Vargas. Que ella trabajó para la demandante. Que ella (la testigo) ingresó a la Gobernación como Suplente, modalidad bajo la cual también laboraba la demandante. Que cuando ella (la testigo) laboraba para la accionada no percibía ningún beneficio. Que la demandante no prestó servicio bajo otra modalidad que no fuese la de Suplente. Que ella (la testigo) actualmente prestaba servicios a la Gobernación del Estado Vargas como contratada y como tal sí percibe beneficios laborales tales como tickets de alimentación, bono vacacional, utilidades y sus Prestaciones Sociales. Que es contratada desde el 2005.
En cuánto a la valoración de esta testimonial, se observa que la misma fue valorada en conjunción con los testigos evacuados por el demandante, por lo que se remite a lo señalado supra en ese sentido. Así se decide.
MOTIVA
En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, la accionada, al contestar la demanda, incurrió en una contradicción al haber señalado primeramente que entre la demandante y la Gobernación del Estado Vargas “jamás ha existido un vínculo que pueda determinarse como de carácter laboral” y posteriormente que la misma fungió como una “trabajadora eventual, que prestaba sus labores de suplencias por necesidad de servicios”. Tal imprecisión, a juicio de quien decide, contraviene lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece el modo como el accionado en un juicio laboral debe satisfacer su carga alegatoria; en consecuencia, debería aplicarse la consecuencia jurídica de admisión de los hechos establecida en dicha norma mas, toda vez que la accionada es la Gobernación del estado Vargas por lo que ostenta iguales prerrogativas procesales que las de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de la Procuraduría General del estado Vargas; y en aplicación del principio pro actione y el de primacía de la realidad sobre las formas, este juzgador valoró las pruebas aportadas y observó primeramente que de las mismas, se desprenden elementos de convicción en el sentido que la demandante laboró en forma ininterrumpida y no con carácter eventual, como pretende esgrimir la accionada; luego, es forzoso para este juzgador establecer que entre las partes de la presente causa existió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Así se establece.
En segundo término, advierte este juzgador que de los autos no se desprende que la accionada haya realizado el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el demandante, hecho cuya carga probatoria reposaba sobre ella a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se reputa admitida la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo y, por tanto, este juzgador condenará aquellos que no son contrarios a Derecho. Así se establece. Así las cosas, pasa este juzgador a establecer cuáles son los referidos conceptos en los siguientes términos: Con respecto al reclamo por tickets de alimentación, este juzgador observa que el mismo, además de haberse hecho con base en una cantidad que es superior a la establecida en la cláusula 52 de la Convención Colectiva, según la referida cláusula el mismo es pagado por jornada efectivamente laborada y el actor no se sirvió pormenorizar, al menos, cuántos tickets le correspondían mensualmente. Visto que el accionante no satisfizo la carga alegatoria señalada y que atentaría contra el principio de justicia material declarar la procedencia de este concepto en los términos en que fue reclamado, este juzgador deja establecido que el cálculo del mismo será realizado por un Experto Contable, quién se servirá trasladarse a la sede de la accionada para verificar, a través de las nóminas y restantes documentales relacionadas a su asistencia, cuántas fueron las jornadas laboradas por la demandante durante la relación laboral a los fines de determinar la cantidad de tickets que le corresponden, y así fijar el quantum a pagar por la demandada tomando como base lo señalado en la Convención Colectiva para dicho beneficio. Así se decide. Con respecto a la Antigüedad, visto que quedó admitido que la demandante ingresó en fecha 01 de noviembre del 2002 y renunció en fecha 31 de enero del 2005; y en consideración de los salarios que se desprenden de los autos, le corresponde el pago de 122 días de salario integral que arrojan la suma de Bs. 2.100.130,00, todo de conformidad con la siguiente tabla:
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. D

2002

Noviembre
Diciembre

2003

Enero
Febrero 316.223,60 10.540,79 1.171,20 2.635,20 14.347,18 71.735,91 5
Marzo 389.631,96 12.987,73 1.443,08 3.246,93 17.677,75 88.388,73 5
Abril 389.631,96 12.987,73 1.443,08 3.246,93 17.677,75 88.388,73 5
Mayo 352.065,60 11.735,52 1.303,95 2.933,88 15.973,35 79.866,73 5
Junio 457.685,28 15.256,18 1.695,13 3.814,04 20.765,35 103.826,75 5
Julio 352.065,60 11.735,52 1.303,95 2.933,88 15.973,35 79.866,73 5
Agosto 352.065,60 11.735,52 1.303,95 2.933,88 15.973,35 79.866,73 5
Septiembre 352.065,60 11.735,52 1.303,95 2.933,88 15.973,35 79.866,73 5
Octubre 352.066,00 11.735,53 1.303,95 2.933,88 15.973,36 79.866,82 5
Noviembre 352.066,00 11.735,53 1.303,95 2.933,88 15.973,36 79.866,82 5
Diciembre 352.066,00 11.735,53 1.303,95 2.933,88 15.973,36 79.866,82 5
Subtotal 911.407,53
2004

Enero 352.065,60 11.735,52 1.303,95 2.933,88 15.973,35 79.866,73 5
Febrero 602.065,60 20.068,85 2.229,87 5.017,21 27.315,94 136.579,70 5
Marzo 389.631,96 12.987,73 1.443,08 3.246,93 17.677,75 88.388,73 5
Abril 389.631,96 12.987,73 1.443,08 3.246,93 17.677,75 88.388,73 5
Mayo 352.065,60 11.735,52 1.303,95 2.933,88 15.973,35 79.866,73 5
Junio 352.065,60 11.735,52 1.303,95 2.933,88 15.973,35 79.866,73 5
Julio 464.764,68 15.492,16 1.721,35 3.873,04 21.086,55 105.432,73 5
Agosto 389.631,96 12.987,73 1.443,08 3.246,93 17.677,75 88.388,73 5
Septiembre 389.631,96 12.987,73 1.443,08 3.246,93 17.677,75 88.388,73 5
Octubre 389.631,96 12.987,73 1.443,08 3.246,93 17.677,75 88.388,73 5
Noviembre 389.631,96 12.987,73 1.443,08 3.246,93 17.677,75 88.388,73 35.355,49 7
Diciembre 389.631,93 12.987,73 1.443,08 3.246,93 17.677,74 88.388,72 5
Subtotal 1.100.333,74
2005

Enero 389.631,93 12.987,73 1.443,08 3.246,93 17.677,74 88.388,72 5
Febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Julio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Septiembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Octubre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Noviembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Diciembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Subtotal 88.388,72

Total 108 2.100.130,00 122
Leyenda: A/M= Año y mes. SBM= Salario básico mensual SBD= Salario básico diario. Alícuota BV= Alícuota de bono vacacional. Alícuota Ut.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 108 2° parr: Prestación establecida en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.

Los 122 días señalados se componen de la prestación establecida en el encabezado del artículo 108, más 2 días por la prestación establecida en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de dos (2) días por el primer año (en este sentido, ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS ALEJANDRO SILVA BREA contra Inversiones Sabenpe de fecha 09 de diciembre del 2004). El salario empleado es el integral, es decir: aquel que se compone del normal (devengado regularmente por el trabajador), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo).
Con respecto a la reclamación de Bonificación de Fin de año durante toda la relación laboral, visto que, como fue referido, no fue demostrado el pago liberatorio de la misma y que en la Cláusula 53 de la Convención Colectiva se prevé que por este concepto le corresponden a los trabajadores 90 días, se condena el pago del mismo en los siguientes términos: por el año 2002 sólo le corresponden 15 días, pues únicamente laboró dos meses ese año; por los años 2003 y 2004, 90 días; y por la fracción del último año, visto que sólo laboró un mes le corresponden 7,5 días. De modo que le corresponden las siguientes cantidades: Año 2002, 15 días de salario integral vigente (por así disponerlo la referida cláusula), Bs. 178.214,50; año 2003, 90 días, Bs. 1.437.602,83; año 2004, 90 días, Bs. 1.590.997,05; año 2005, 7,5 días, Bs. 132.583,09. Así se decide. Con respecto al concepto de Preaviso reclamado, este juzgador observa que el mismo es improcedente por cuanto, dado que el acto extintivo de la relación de trabajo fue un retiro voluntario (ya que el hecho aducido por la trabajadora no se encuadra dentro de los supuestos de retiro justificado), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo era la demandante quién debía realizar el preaviso, caso contrario, debía pagar al patrono una suma equivalente a un mes de salario, toda vez que la relación de trabajo duró más de un año y, por tanto, se subsume en el supuesto establecido en el literal “c” del referido artículo. Ahora bien, siendo un hecho admitido que la trabajadora laboró hasta el día 31 de enero de 2005 y que en esa fecha se retiró voluntariamente de la empresa, mas, visto que de la carta renuncia se observa que la misma adujo que no laboraría más a partir de esa fecha por motivos de fuerza mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este juzgador no le merece fe el argumento de que no le fue permitido laborar el tiempo de preaviso; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo se deja establecido que la demandante adeuda a la empresa la cantidad de un mes de salario, por lo que se descontará de lo que en definitiva le corresponde la cantidad de Bs. 389.631,93, que fue el último salario devengado por la demandante. Así se decide. Con respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional se observa que la demandante los reclama durante toda la relación laboral y no existe en autos prueba de que hayan sido pagados, por lo que se condenarán con base en el promedio del último salario normal devengado (ya que la demandante tenía un salario variable, por lo que se aplica lo establecido en la parte final del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo) cual es de Bs. 13.577,83. Ahora bien, los mismos están establecidos en la cláusula 49 de la Convención Colectiva, el cual en cuanto a las vacaciones remite al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la función pública, norma que a su vez establece que los trabajadores, en el primer quinquenio de la relación de trabajo tendrán derecho a 15 días hábiles. Visto que esos 15 días suelen equivaler a 21 días continuos, corresponde al demandante un total de 42 días por los períodos vacacionales de los años 2002-2003 y 2003-2004; y 5,25 días por el último año ya que sólo laboró tres meses desde su última vacación. De modo que le corresponde lo siguiente por vacaciones: Período 2002-2003, 21 días, Bs. 285.134,43; Período 2003-2004, 21 días, Bs. 285.134,43; y fracción del período 2004-2005, 5,25 días, Bs. 71.283,60. Así se decide. Y con respecto al concepto de bono vacacional, de conformidad con la referida cláusula 49 le corresponde a los trabajadores de la accionada 40 días anuales, de modo que se le condena a pagar a la actora lo siguiente: Período 2002-2003, 40 días, Bs. 543.113,2; Período 2003-2004, 40 días, Bs. 543.113,2; y fracción del período 2004-2005, 10 días, Bs. 135.778,30. Así se decide. Finalmente, en cuanto al reclamo por concepto del salario del mes de enero del 2005, este juzgador observa igualmente que la accionada no demostró el pago liberatorio del mismo por lo que se condena el pago de la suma de Bs. 389.631,93, que fue el último salario devengado por la trabajadora tal como lo expresó en el libelo de demanda (y no fue desvirtuado por la accionada). Los anteriores montos ascienden a la cantidad de Bs. 7.303.083,98 cuyo pago se condena a la accionada. Así se decide. En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, se acuerdan los mismos, previa su determinación mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal si las partes no lograsen designarlo de mutuo acuerdo y conforme a los parámetros que se indican a continuación:
1.) Sobre la prestación de antigüedad de la accionante, se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde las fechas de culminación de las relaciones laborales, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal; debiendo deducirse lo correspondiente por el preaviso no trabajado.
2.) Los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, pero a partir de la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma total de los conceptos condenados, pero a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el estado Vargas, entre la fecha de la admisión de la demanda, el día dos (2) de junio de 2005 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a la trabajadora, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la demandante. Así se establece.
No habiendo asistido la razón a la demandante en la totalidad de sus pretensiones la presente demanda será declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana SONIA MARIA REYMY BAEZ contra la Dirección de Salud de La Gobernación del estado Vargas. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la demandante la suma total de Bs. 7.303.083,98, correspondientes a los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos señalados en la motiva del presente fallo. Con respecto a los intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de mora y la Corrección Monetaria, se acuerdan y se ordena su modo de cálculo tal como quedó establecido en la motiva del presente del fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (6) días del mes de junio del 2006.
Años: 196° y 147°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. JENIFFER VICUÑA B.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA B.

WP11-L-2005-000240.
FJHQ/JV/AJB.