REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 07 de junio del 2006.
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000296.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: WILMAN MONASTERIOS VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.482.414.
PADRE DEL ACTOR: WILMAN MONASTERIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.800.957.
APODERADAS JUDICIALES: REBECA ALBARRACIN y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846 y 100.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS REHUPOCA C. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 29 de Mayo de 2001, bajo el Nº 46 tomo, 8-A.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAMOS GASPAR y CARLOS DE LUCA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.964 y 49.476, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el trabajador accionante contra la empresa “SERVICIOS REHUPOCA, C. A.” siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó hasta el día 19 de diciembre del 2005, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas al expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 30 de mayo de 2006.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que el día 14 de julio del 2004 comenzó a laborar para la empresa Servicios Rehupoca, C.A. como Aparejo, devengando un salario variable mensual de Bs. 458.145,30; relación de trabajo que se mantuvo hasta el día 23 de mayo del 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que por lo anterior reclamaba el pago de los conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Pago Sustitutivo del Preaviso, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades del año 2004, así como la fracción de este concepto y de los de vacaciones y bono vacacional; los cuales, deduciéndoles la suma de Bs. 388.787,08 que le fue pagada por Adelanto de Prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades del 2004, ascienden a un monto de Bs. 2.511.248,46. Igualmente solicitó que se condenase en costas a la accionada y que la presente demanda fuese declarada con lugar.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis)
La parte demandada no contestó la demanda vista su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de diciembre del 2005; sin embargo, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio alegó lo siguiente:
Que ciertamente hay una presunción de admisión de los hechos. Que el demandante sí fue su trabajador. Que no fue despedido pero que hay una admisión de hechos por lo que tienen que asumirlo. Que con relación a la representación a la Audiencia Preliminar, aunque no fue tomado en cuenta por la Juez de Sustanciación, ellos alegaron que el demandante sufre una incapacidad, que él creía que era sordomudo y si ese fuese el caso ha de seguirse un procedimiento especial para los efectos de su representación. Que no basta que una persona alegue que es su padre y por ello sea su representante legal pues ha de atenderse el procedimiento establecido en la Ley para que esa representación tenga validez. Que como ese poder lo otorgó el padre, en su criterio, estaba viciado pues quién lo otorga no tiene capacidad en ese sentido. Sin embargo, el señor esta presente en la Audiencia de juicio, mas, insistió en que para que el mismo pueda ser representado tiene que seguirse el procedimiento establecido en la Ley. Que con relación al procedimiento en sí, alegaron que el procedimiento no podía continuar por estar afectado por una situación prejudicial dada por el procedimiento que se seguía paulatinamente por la Inspectoría del Trabajo. Que no es el caso que salió la Providencia Administrativa y con posterioridad a ello intentaron a la demanda sino que los dos procedimientos iban en forma paralela: uno en sede jurisdiccional por Prestaciones Sociales y otro en la Inspectoría del Trabajo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que en esa oportunidad se planteó que desistiere de alguno de los procedimientos, mas no se procedió en ese sentido. Que salió la Providencia que ordena el Reenganche del trabajador y, sin embargo, se están demandando Prestaciones Sociales. Que podría manejarse el criterio de que el trabajador renuncia cuándo intenta la demanda pero, si así fuere ¿Cómo queda el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo? Que si eventualmente se declaraba con lugar la Providencia y se ordenaba el reenganche, difícilmente podría cumplirse con ella pues en sede jurisdiccional se está demandando por Prestaciones Sociales; y que dicho incumplimiento pudiera acarrear multas para el representante de la empresa. Que en su momento se hizo la advertencia y se indicó que este procedimiento de Prestaciones Sociales no podía continuar sino que tenía que ser dictada la Providencia Administrativa y con posterioridad a ello intentar este procedimiento. Sin embargo ahora existen procedimientos coetáneos lo cual es violatorio a la Ley y su accionada no sabe a ciencia cierta con cuál cumplir. Que por ello consideraba que el presente procedimiento es improcedente. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la presente demanda.
CONTROVERSIA
En la presente demanda operó una admisión de hechos de carácter relativo, por lo que la parte demandada podía, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, realizar la contraprueba de los hechos aducidos en el libelo o aducir que los mismos son contrarios a Derecho, todo de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1.300 de fecha 15 de octubre del 2004. Ahora bien, como fue referido, en la oportunidad de la Audiencia de juicio, alegó la existencia de una cuestión prejudicial dada por el hecho de que existe un procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas incoado por el actor, en el cual ya se dictó la providencia administrativa, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador y que la empresa no sabe que hacer, si reenganchar o pagar las prestaciones sociales. Asimismo se adujo que existe un vicio en el conferimiento del poder otorgado por el padre del demandante, pues consideran que el mismo es sordomudo y, por ende, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley para que tenga lugar la representación de este tipo de personas.
Así las cosas, este juzgador observa que la demandada aduce la existencia de una cuestión prejudicial así como la insuficiencia del poder que riela en autos. Al respecto este juzgador observa lo siguiente:
En cuanto a la aducida existencia de una prejudicialidad dada por la coetaneidad de un Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en sede administrativa; y el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales ante los Tribunales del Trabajo, este juzgador no considera que tal situación pueda encuadrarse en la referida defensa dilatoria, pues ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales implica un desistimiento del Procedimiento de Reenganche, de modo que el hecho de que se haya intentado aquél no es óbice para incoar ésta, ya que el trabajador, una vez despedido injustificadamente, según lo desee, puede optar por una de estas dos vías. Ahora bien, toda vez que en el demandante intentó ambos procedimientos, si la presente decisión quedase definitivamente firme, la accionada pudiera consignar copia certificada de la misma en sede administrativa, con lo cual debería declararse extinguido aquél procedimiento. En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente defensa dilatoria. Así se decide.
En cuanto a la insuficiencia del poder conferido por el padre del demandante a quiénes se atribuyen la representación del actor, este juzgador observa que dicha insuficiencia se fundamenta en el hecho de que la accionada cree que el demandante es sordomudo. Si así fuere, en efecto tendría que ser declarado inhabilitado y designársele un curador, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Civil; sin embargo, en el libelo de demanda sólo se aduce que el mismo sufre de incapacidad auditiva y cuando la accionada alega que el mismo es sordomudo, trae al proceso un hecho nuevo que, como tal, debe probarlo, y toda vez que no lo hizo, no obtiene este juzgador elemento de convicción alguno en ese sentido, por lo que se deja establecido que el referido poder fue conferido legítimamente. (Mayúsculas y negritas del tribunal). Así se decide.
Finalmente se observa que toda vez que sobre la demandada recayó una presunción de admisión de hechos y que en la Audiencia de Juicio se limitó a realizar las alegaciones analizadas supra sin mencionar nada en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo, es forzoso para este juzgador declararla confesa en ese sentido, por lo que este juzgador condenará aquellos conceptos reclamados en el libelo de demanda en tanto no sean contrarios a Derecho; salvo el concepto de vacaciones del cual, como se explicará infra, se reclama una cantidad exorbitante cuya procedencia no se desprende de autos.
En este sentido, se observa que quedó admitido que el demandante ingresó el día 14 de julio de 2005, que le pagaban sesenta (60) días de utilidades y que la relación de trabajo culminó por despido injustificado el día 23 de mayo del 2005. Asimismo se observa que las parts fueron contestes en cuanto a que el trabajador no laboraba en forma continua sino por turnos, por lo que este juzgador tomó en cuenta las documentales que constan en autos para calcular los diferentes salarios devengados por el trabajador de la siguiente manera: visto que la Prestación de Antigüedad, en condiciones normales se calcula a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, se tomó en consideración las cantidades que le fueron pagadas desde el 14 de octubre al 13 de noviembre, del 14 de noviembre al 13 de diciembre y así sucesivamente hasta que culminó la relación de trabajo (excepción hecha de los dos últimos meses de los cuales, por no constar la totalidad de los pagos que le hicieron al trabajador, se tomó como referencia el salario expresado en el libelo), por lo que le corresponden al trabajador los siguientes conceptos: Antigüedad, 45 días, Bs. 595.069,16; de conformidad con la siguiente tabla:
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. D
2004
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre 290.112,50 9.670,42 188,04 1.611,74 11.470,19 57.350,94 5
Noviembre 198.850,00 6.628,33 128,88 1.104,72 7.861,94 39.309,70 5
Diciembre 180.225,00 6.007,50 116,81 1.001,25 7.125,56 35.627,81 5
2005
Enero 453.112,50 15.103,75 293,68 2.517,29 17.914,73 89.573,63 5
Febrero 439.450,00 14.648,33 284,83 2.441,39 17.374,55 86.872,75 5
Marzo 74.000,00 2.466,67 47,96 411,11 2.925,74 14.628,70 5
Abril 458.145,30 15.271,51 296,95 2.545,25 18.113,71 90.568,54 5
Mayo 458.145,30 15.271,51 296,95 2.545,25 18.113,71 90.568,54 5
Subtotal 372.212,16
Dif Par. 1° 90.568,54 5
Total 108 595.069,16 45
Leyenda: A/M= Año y mes. SBM= Salario básico mensual SBD= Salario básico diario. Alícuota BV= Alícuota de bono vacacional. Alícuota Ut.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Dif Par. 1°= Prestación establecida en el parágrafo primero del artículo eiusdem. D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.
Los 45 días señalados se componen de 40 por la prestación establecida en el encabezado del artículo 108 y por 5 de la diferencia prevista en el literal “A” del parágrafo primero del artículo eiusdem. El salario empleado es el integral, es decir: aquel que se compone del salario devengado por el trabajador en el mes respectivo, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo).
Indemnización por Despido Injustificado, 30 días del último salario integral (numeral 2 del artículo 125 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 y con el criterio expresado por la Sala Social en la decisión número 1.033 del 03-09-2004), Bs. 543.411,23. Pago Sustitutivo del Preaviso, 30 días del último salario integral (literal “B” del artículo 125 eiusdem), Bs. 543.411,23. Vacaciones fraccionadas (artículo 225 de la LOT). Con respecto a este concepto se observa que aunque el demandante aduce que le pagaban 30 días por este concepto, no existe en autos prueba en este sentido, y siendo este un concepto exorbitante no está abarcado dentro de la presunción de admisión de los hechos, por lo que se condenará el pago de dicho concepto con base en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, le corresponden 1,33 días del último salario devengado salario normal –se deja establecido que se tomó en cuenta éste y no el variable, como correspondería en este caso de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por razones de equidad, pues el trabajador no laboró un año completo, lo cual constituye un presupuesto para que se aplique esa norma- de lo que se obtiene la suma de Bs. 20.362,01. Así se decide. Bono vacacional fraccionado, 0,66 días, Bs. 10.181,01. Utilidades fraccionadas, 25 días del último salario integral menos la alícuota causada por este concepto, (véase el modo de cálculo de las mismas empleado por la Sala Social en el caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1.566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con las sentencias 1.033 del 03-09-2004 y a106 del 10-05-2000), Bs. 389.211,40. Todo lo anterior asciende a un total de Bs. 2.101.646,04, mas, de ahí ha de deducirse la cantidad de Bs. 243.707,77, que la accionada pagó al actor, tal como se desprende del folio 36 del presente Asunto; y, asimismo, el Experto Contable deberá descontar la suma de Bs. 6.113,00 de lo que corresponda al actor por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, pues consta en el folio mencionado que le fue pagada dicha suma. En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la suma de Bs. 1.857.938,27. Así se decide.
1.) Finalmente, Sobre la prestación de antigüedad de la accionante, se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de culminación de la relación laboral el 23 de mayo de 2005, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal; debiendo deducirse la suma de Bs. 6.113,00.
2.) Igualmente, se acuerda el pago de los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, pero a partir de la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.) De igual manera, se ordena el pago de la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma total de los conceptos condenados, pero a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el estado Vargas, entre la fecha de la admisión de la demanda, el día dos (2) de junio de 2005 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a la trabajadora, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la demandante. Así se establece.
Los cálculos antes indicados deberán realizarse mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal si las partes no lograsen designarlo de mutuo acuerdo; ello, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
No habiendo asistido la razón a la accionante en la totalidad de los conceptos que reclamó, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano WILMAN MONASTERIOS VELASQUEZ, contra la empresa, “SERVICIOS REHUPOCA, C.A.”. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al demandante la suma de Bs. 1.857.938,27. Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria de acuerdo con los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de junio del 2006. Años: 196° y 147°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. JENIFFER VICUÑA B.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER VICUÑA B.
WP11-L-2005-000296.
FJHQ/AJB.
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