REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 08 de junio del 2006.
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000065.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: OTTO MANRIQUE BALZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.396.278.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS DOMMAR PELLICER y MILAGROS PLAZA COMOTTO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 66.000 y 65.999, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CORPORACION HOTELERA HALMEL, C.A.”
APODERADO JUDICIALES: JESÚS GUZMÁN y ALEYDA MENDEZ DE GUZMÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.244 y 11.243, respectivamente.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud interpuesta por el demandante contra la CORPORACION HOTELERA HALMEL, C.A. siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó hasta el día 27 de marzo del 2006, fecha en la cual fue declarada concluida y fueron incorporadas las pruebas al expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 31 de mayo de 2006.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que su fecha de ingreso es 04 de diciembre de 1998 y la de egreso, el 24 de febrero del 2003, cuando presentó renuncia formal al cargo de Contralor Interno. Que al momento de la renuncia devengaba un salario de Bs. 600.000,00 y por concepto de “Living in” mensual la suma de Bs. 180.000,00. Que en fecha 16 de septiembre del 2003 interpuso una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas al cual no concurrió el Representante Legal de la accionada. Que en fecha 24 de noviembre del 2003 interpuso Recurso de Reconsideración ante la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, organismo que para la fecha era el propietario de 99,43% de las acciones de la Corporación Hotelera Halmel, C.A., Recurso en el cual solicita el pago de sus acreencias laborales. Que en vista del silencio de la referida Comisión Liquidadota interpuso un Recurso Jerárquico ante el ciudadano Ministro de Producción y Comercio; órgano de adscripción y propietario de las acciones de la Corporación Hotelera Halmel, C.A.; el 06 de enero del 2004; a lo cual el Ministro respondió que la relación laboral fue entre el referido ciudadano y la Corporación Hotelera Halmel C.A. y que por ende es a ésta a la cual debe reclamar sus pasivos laborales. Que en virtud de ello reclamaba el pago de los siguientes conceptos: Salarios caídos desde el 01 de septiembre del 2000 hasta el 24 de febrero del 2003, Utilidades por los años 2000, 2001, 2002 y la fracción del 2003; Intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 04 de diciembre de 1999; bonos vacacionales correspondientes desde el 2000 al 2003 así como vacaciones vencidas.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis)
Opuso como punto previo la prescripción de la acción pues según el actor percibió su salario hasta el mes de septiembre del 2000 y la accionada funcionó en los sótanos del Gran Hotel Caribe en Caraballeda el cual, después de la tragedia de 1999, quedó destruido; y que es un hecho público y notorio que el Hotel quedó cerrado y abandonado. Que era imposible que el actor se desempeñase como Contralor de la accionada después de que se quedó sin sede física, personal ni Junta Directiva, por lo que no tenía sitio alguno dónde efectuar su actividad, pues los ingresos de esta empresa derivan de la actividad Hotelera y al estar éste devastado fue evidente que cesó toda actividad comercial y laboral por un hecho de fuerza mayor. Que señala el actor que en fecha 24 de febrero del 2003 presentó su renuncia formal ante el Presidente de la Corporación en las oficinas particulares que éste posee, renuncia que rechazan puesto que “no puede renunciar ante un miembro de la Junta Directiva de una empresa que se encontraba cerrada por un hecho ajeno a las partes. Que para esa fecha el actor tenía 3 años sin prestar servicios, percibir remuneración ni estar bajo subordinación, por lo que la acción se encontraba prescrita. Que posteriormente presentó una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas el 16 de septiembre del 2003 y no cita a la Corporación sino que cita al Presidente de la empresa supuestamente en la sede de sus oficinas particulares en Caracas. Que no puede considerarse citada la empresa en un sitio que no es su sede y más tratándose de una empresa que el 99% de las acciones es del Estado, pues ello crearía indefensión. Que posteriormente intentó un Recurso de Reconsideración y uno Jerárquico ante un Ministro, y toda vez que la República no era la demandada, el Ministro no tenía competencia en ese sentido. Que desconocían las comunicaciones enviadas no le pueden ser opuestas pues no fueron dirigidas a ella. Que finalmente introdujo una demanda el 5 de mayo del 2004 la cual fue admitida el 17 de mayo del 2004 y notificó a los apoderados judiciales en el mes de junio de 2005, fecha en la cual habían transcurrido cinco años. Que por tal motivo oponían en nombre la defensa de prescripción de la acción. En cuanto al fondo de la demanda alegaron que la relación de trabajo culminó por hecho ajeno a la voluntad de las partes, dado que el mismo está cerrado por el deslave ocurrido, lo cual es un hecho notorio. Seguidamente negó la procedencia de la totalidad de los conceptos reclamados por el demandante.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción alegada como punto previo por la empresa accionada y en este sentido, observa, en primer lugar, que las partes son contestes en que el trabajador cobró su salario por última vez en el mes de septiembre de 2000. Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha la próxima actuación del demandante tendiente a interrumpir la prescripción fue la reclamación intentada en sede administrativa la cual inició en fecha 16 de septiembre del 2003 y culminó con la decisión dictada en fecha 06 de febrero del 2004 por el Ministro de Producción y Comercio. En este sentido, observa este juzgador que mal podría considerarse que esa actuación, aun intentada tempestivamente, podía interrumpir la prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la accionada es una empresa pública, por lo que tiene personalidad jurídica propia y por ende, cualquier reclamación (bien sea de naturaleza administrativa, judicial o judicial) debía intentarse en contra de ésta para que tuviese lugar la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el referido artículo. Aunado a lo anterior, aunque se considerase que en efecto las reclamaciones intentadas por el demandante, aunque exista una falta de cualidad pasiva, pueden interrumpir la prescripción; advierte este juzgador que dichas reclamaciones, como fue referido, iniciaron el 16 de septiembre del 2003, y aun tomando en cuenta el mes de septiembre del 2000 (en el cual le pagaron por última vez el salario al demandante) como aquel en el cual culminó la relación de trabajo, el lapso de un año establecido en el artículo 61 eiusdem, el cual comenzó a computarse desde entonces, transcurrió íntegramente sin que se configurase alguno de los supuestos de interrupción de la prescripción; de modo que para la fecha en que el demandante realizó la reclamación administrativa, ya la presente prescripción estaba consumada y, lógicamente, mal podía ser interrumpida. En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción. Así se decide.

Habiéndose declarado la procedencia de la prescripción opuesta, resulta inoficioso realizar análisis alguno en cuanto al mérito de la controversia y la presente demanda será declarada sin lugar en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA la Acción para interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, interpuesta por el ciudadano, OTTO MANRIQUE BALZA, contra la empresa “CORPORACION HOTELERA HALMEL, C.A.”. SEGUNDO: Sin Lugar: la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios. TERCERO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de junio del 2006. Años: 196° y 147°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. JENIFFER VICUÑA B.



En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER VICUÑA B.


WP11-L-2004-000065.
FJHQ/AJB.