REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 09 de junio del 2006.
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-2005-000288.

LAS PARTES

PARTE ACTORA: MANUEL ANGEL MORÁN GARCÍA; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No: V-12.865.880.
APODERADOS JUDICIALES: CRISBEL QUIJADA y JHON MÁRQUEZ, abogados de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.221 y. 98.512.
EMPRESA DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA LA REINA DEL MERCADO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 03 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo: 5-A.
APODERADO JUDICIAL: RICHARD ZÁRATE, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 97.687.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el demandante contra la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA LA REINA DEL MERCADO, C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó hasta el día 04 de abril del 2006, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas al expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 16 de mayo de 2006 mas, vista la prueba de cotejo promovida, se prorrogó dicha Audiencia para el quinto (5°) día hábil siguiente.
MOTIVA
Ahora bien vista la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la Audiencia de Juicio, así como la consecuencia jurídica que ello conlleva al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno precisar lo siguiente: las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador ha previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
El artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte actora a la realización de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse el desistimiento de la acción como sanción por su incomparecencia.
En consecuencia, el proceso deberá ser declarada Desistida La Acción, y así se hará en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MANUEL ANGEL MORÁN GARCÍA en contra de la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA LA REINA DEL MERCADO, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de junio del 2006.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.

Abg. JENIFFER VICUÑA.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)
LA SECRETARIA.

Abg. JENIFFER VICUÑA.
ASUNTO: WP11-L-2005-000288.
FJHQ/JV/ajb.