REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de junio de 2006
196° y 147°
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución Circunscripcional, como consecuencia de la interposición que hiciera el Defensor Publico Dr. Rómulo Ovidio Chacón, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
El Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución Circunscripcional, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la interposición que hiciera el profesional del Derecho Rómulo Ovidio Chacón, en beneficio de su defendido, ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MOSQUEDA, en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado su patrocinado, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en el numeral 6 del artículo 470, en concordancia con los artículos 472 y 473, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Defensa del penado, se observa lo siguiente:
El ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MOSQUEDA fue condenado en una primera oportunidad mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de la pena más la rebaja de la mitad, dado que se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos.
Igualmente el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena DOS AÑOS DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Es por ello que el Tribunal de Ejecución acuerda mediante auto fechado 06 de junio de 2003 acumular las penas y en consecuencia la pena en definitiva a cumplir es la de TRES AÑOS DE PRISION.
El tipo penal referido a la Sustancia Ilícita Estupefacientes se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para uno de los delitos por el cual fue condenado el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MOSQUEDA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que uno de los delitos objeto de condena del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MOSQUEDA contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre CUATRO (04) A (06) SEIS AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer se aplicó el límite inferior más la rebaja de la mitad, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena a imponer en la misma proporción en que fue calculada por el Tribunal de Mérito.
En consecuencia, visto que uno de los delitos por el cual fue condenado el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MOSQUEDA, esto es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Juzgado Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la cual quedará en SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.
Ahora bien, visto que en fecha 06 de junio de 2003el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal ordenó ACUMULAR las penas impuestas al ciudadano CUATRO (04) A (06) SEIS AÑOS DE PRISIÓN, este Órgano Colegiado acuerda realizar la acumulación de dichas penas, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el mencionado ciudadano será de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la pena del ciudadano CUATRO (04) A (06) SEIS AÑOS DE PRISIÓN y deberá en definitiva cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
Asunto WP01-R-2006-000256
|