REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de junio de 2006
196° y 147°

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FAUSTO CORREA BRUZUAL, actuando en su carácter de defensor del imputado MAXIMO JOSE NAVARRO VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.564.671, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 09 de mayo de 2006, mediante el cual le decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal y artículo 281 ejusdem, este Tribunal para decidir, observa:


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Los alegatos de la defensa para fundamentar su recurso de apelación los divide en varias impugnaciones:

Primera Impugnación: Señaló la parte apelante que hubo lesión del derecho a la defensa y del debido proceso por falta de motivación de la decisión recurrida, en virtud de que el Juzgador en forma vaga y genérica negó la solicitud de una medida cautelar menos gravosa a la de privación de libertad, desconociendo como “…condujo su análisis en relación a los argumentos expresados por la defensa…” y que nunca podrá “…saber como abordó el juez el fondo de la controversia…”.

Segunda Impugnación: Alegó la defensa que el juez en su decisión incurrió en ultrapetita al basarla en el peligro de obstaculización de la investigación, sin que sea ese el argumento empleado por el representante del Ministerio Público para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado.

Tercera impugnación: Manifestó el recurrente que hubo discriminación en perjuicio del imputado, al considerar el juez como fundamento de la decisión que dictó la condición de funcionario policial de su representado, al señalar que por esa investidura obstaculizaría la investigación del caso.

Cuarta Impugnación: Sostuvo la defensa que la decisión recurrida viola el artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque está basada en argumentos desconocidos por el imputado para el momento de verificarse la audiencia, ya que nunca fueron expuestos por el Represente del Ministerio Público, además de que fueron expuestos en forma vaga e imprecisa, lo que no le permite ejercer a cabalidad su derecho a la defensa. Ejemplo: Que el delito tenía una alta pena asignada; que es uno de los delitos que más daño social ha causado en nuestra comunidad, respondiendo en forma vaga e imprecisa con criterios conocidos solo por éste.

Quinta impugnación: Expuso el apelante que los elementos de convicción en que se basó el Tribunal para precalificar el hecho, denotan la voluntariedad (entiéndase falta de dolo) en causar las heridas aunado a la circunstancia de que para la fecha en que se realizó la audiencia no existía ningún informe de medicatura forense que acreditara el tipo de lesiones y ubicación en el cuerpo de la victima, así como informe balístico, soslayándose con ello el derecho a la defensa para argumentar en relación al hecho investigado y su calificación jurídica, máxime cuando de unas lesiones se precalifica el delito como Homicidio Intencional Frustrado y Uso Indebido de Arma de Fuego.

Petitorio: Solicitó la defensa se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida privativa de libertad y se le imponga en su lugar al imputado, una medida cautelar sustitutiva.

ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público manifestó que se trata de un homicidio intencional frustrado el hecho investigado, y que por la pena que implica ese delito se presume el peligro de fuga, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionándose además como elemento a considerar para decretar medida judicial preventiva de privación de libertad, la circunstancia de que el imputado es un funcionario policial lo que hace presumir su influencia para obstaculizar la investigación penal.

En cuanto a la primera impugnación que hace la defensa, la representante del Ministerio Público dijo que la decisión recurrida no vulneró el artículo 49 de la Constitución por expresar las razones de hecho y de derecho que la motivaron.

En relación a la segunda impugnación, la representante del Ministerio Público alegó que la decisión apelada no incurrió en ultrapetita porque el decreto de privación judicial de libertad al imputado era lo que se estaba solicitando y la calificación jurídica del hecho como homicidio frustrado y uso indebido de arma de fuego configuran los tipos penales cometidos a consideración del Ministerio Público.

Respecto a la tercera impugnación, adujo el Ministerio Público que no es discriminatorio la circunstancia de que se haya tomado en cuenta la condición de funcionario policial del imputado para decretarle medida de privación judicial de libertad, ya que esa función que desempeña permite influir en la investigación penal obstaculizando la búsqueda de la verdad.

Sobre la cuarta impugnación, argumentó el Ministerio Público que no hubo lesión al derecho a la defensa, porque se realizó la audiencia oral para oírlo y además ejerció el recurso de apelación para impugnar la decisión que acordó la privación judicial preventiva de libertad.

En lo que concierne a la quinta impugnación, manifestó el Ministerio Público que se trata de una precalificación jurídica apoyada en elementos de convicción que consta en los autos y que luego vendrá una calificación jurídica definitiva en el acto conclusivo de la investigación si se presenta una acusación.

Solicito la Representante del Ministerio Público que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por existir la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, porque uno los delitos imputados en este caso acarrea pena superior a los diez años de prisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la primera impugnación, estima la Corte de Apelaciones, luego de una revisión de la decisión recurrida, que la misma cumple con los requisitos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso en el orden respectivo, dado que contiene identificación detallada del imputado, lo cual se lee claramente en su encabezamiento; una enunciación sucinta del hecho investigado, expuesto a continuación pormenorizadamente; la indicación de las razones por las cuales el Tribunal consideró procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público para decretar medida privativa de libertad; y la cita de las disposiciones legales que fundamentan la decisión, leyéndose claramente que el tribunal se basó en los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en el presente caso el abogado del imputado ejerció recurso de apelación, que constituye el mecanismo procesal idóneo de impugnación objetiva contra la decisión dictada, desplegando su derecho a la defensa en el marco del debido proceso que se puede concretar según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal (ver sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), como “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”. Y en este sentido debe recalcarse a propósito de los alegatos del accionante que la norma constitucional antes citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio, lo cual se cumple en el presente caso. En consecuencia se desestiman los alegatos del recurrente. Así se declara.

Respecto de la segunda impugnación, la Corte de Apelaciones observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, previo examen de los requisitos, fue decretada por el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede haber incurrido en ultrapetita, cuando de acuerdo con la citada disposición es el Ministerio Público el órgano facultado para solicitarla en ejercicio de la acción penal y, el Tribunal de Control en el caso de estimar que concurran los requisitos previsto en el citado artículo decretará, como en el caso de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en torno a la existencia de lo pautado en el ordinal 3° del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es de carácter eminentemente discrecional, sentencia N° 723 de fecha 15-05-2001: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

En consecuencia, se desestiman los alegatos del recurrente, en razón de la discrecionalidad y racionalidad que reviste el pronunciamiento que sostuvo el juzgador de primera instancia para dictar su decisión aquí recurrida. Así se declara.

Sobre la tercera impugnación, la motivación que tuvo el Juzgador para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como se indicó en los dos párrafos anteriores, es de carácter discrecional y racional, y se ajusta a una de las situaciones contempladas en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, basándose el Tribunal a quo para emitir su pronunciamiento, en la condición de funcionario policial del imputado, lo que constituye una realidad que encaja en la mesura y ponderación de un razonamiento que permite deducir una presunción sobre la ocurrencia de una situación concreta que pudiera frustrar o enervar las finalidades del proceso, lo que es totalmente distinto a un hecho discriminatorio lesivo a las disposiciones constitucionales sobre igualdad ante la ley y prohibición de discriminaciones. Se desestimen los alegatos del recurrente. Así se declara.

En cuanto a la cuarta impugnación, se evidencia en forma clara y detallada el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, donde se aprecia que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal acogiendo el pedimento del Ministerio Público sobre la privación judicial preventiva de libertad al imputado, la acordó de conformidad con la ley, por los motivos expresados tanto en la audiencia como en su decisión aquí recurrida, resguardados dentro de los parámetros de la racionalidad y discrecionalidad ya comentados en los párrafos que anteceden. Se desestiman los alegatos de la parte apelante. Así se declara.

Por último en lo que concierne a la quinta impugnación, los tipos penales que fundamentan la calificación jurídica del hecho por el cual fue presentado el imputado son de carácter provisional, supeditado a la incorporación de nuevos elementos probatorios, que le darán soporte a la acusación, en caso de que este sea el acto conclusivo que presente el Ministerio Público, y que contiene de ser así la calificación jurídica a debatir en la audiencia oral y pública. Por otra parte, se advierte del acta que recoge la audiencia de presentación de imputado y de la decisión impugnada que la calificación que el Tribunal de Control atribuye al hecho, está fundada en Acta Policial suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional EDUARD RAFAEL BARCO GONZALEZ, en el acta de denuncia del ciudadano ROLANDO FLORES CRISPIN y el acta de entrevista del ciudadano RICARDO ENRIQUE ROSALES ACOSTA, quienes son contestes en los hechos desprendiéndose que en horas de la tarde del día 08 de mayo de 2006, frente al Seniat y durante un discusión entre el hoy imputado MAXIMO JOSE NAVARRO VEGAS y el ciudadano CARLOS JULIO FLORES CRISPIN, por la tarifa del transporte desde Caracas hasta La Guaira, el primero de los mencionados esgrimió su arma de reglamento, accionándola en dos oportunidades, en la primera el proyectil impactó contra una de las ventanas del autobús donde se desplazaban y en la segunda el proyectil impactó en la humanidad de este último, acogiendo el Juez de control la calificación de carácter provisional del hecho presentada por el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia se desestiman los alegatos de la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual le decretó la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano MAXIMO JOSE NAVARRO VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.564.671 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal y artículo 281 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

PATRICIA MONTIEL MADERO


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA


Exp. Nro. WP01-R-2006-000377.-