REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 01 de junio de 2006
196º y 147º

Corresponde a la Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento judicial con relación a la incidencia planteada en la causa seguida a los imputados JEAN CARLOS SOTO COLMENARES, LUIS RAFAEL CAMPILLO GOMEZ y ARIANY TOMAS MENDOZA BAUTISTA, con ocasión de la recusación efectuada por el Abogado OSCAR BORGES PRIM, defensor de confianza del imputado JEAN CARLOS SOTO COLMENARES, en contra de la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada KARLA MORALES MORA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En escrito fechado 23 de mayo de 2006 el abogado OSCAR BORGES PRIM, en su condición de defensor del imputado JEAN CARLOS SOTO COLMENARES, presentó escrito formal de recusación, en contra de la Juez Tercero de Control Circunscripcional, abogada KARLA MORALES MORA, en donde manifestó, entre otras cosas, que “…tiene como fundamento que se garantice ser Juzgado por un Juez Imparcial, situación que no asegura la Juez que preside este Tribunal…En fecha 17 de marzo de 2006, esta Defensa solicitó la revisión de la medida de prisión preventiva que pesa sobre mi defendido…se destacó una causal de nulidad evidente que se aprecia de las actuaciones, sin embargo, ningún tipo de pronunciamiento emitió este Juzgado respecto de la Nulidad invocada, todo tal como se evidencia de la decisión que niega la revisión de la medida…en audiencia de prórroga celebrada en data 27 de marzo de 2006…esta defensa hizo una serie de objeciones a la solicitud de prórroga Fiscal, por cuanto la misma no había sido agregada a las actuaciones sino precisamente hasta ese día, lo que causó que la defensa desconociera el motivo por el cual la Fiscalía pretendía una extensión del tiempo para culminar la investigación, objeciones estas que para nada fueron tomadas en cuenta por este Tribunal, excusándose en que, EFECTIVAMENTE LA SOLICITUD DE PRORROGA NO HABIA SIDO AGREGADA A LAS ACTUACIONES, la misma aparece recibida en el sistema Iuris…Todo esto a juicio de quien suscribe, comporta ciertas inclinaciones favorables de esta Juez hacia el Ministerio Público, las cuales obviamente desfavorecen y van en detrimento de los Derechos e Intereses de mi patrocinado…Sin menoscabo de lo dicho anteriormente y con el solo objetivo de dar un respaldo más técnico al presente escrito, se inicia con lo referente al ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…no existe otra manera o vía judicial a los fines de instar la separación del órgano jurisdiccional del conocimiento de la presente causa, por cuanto se hace predecible que su actividad jurisdiccional siempre será desfavorable a los intereses del imputado…”

Así, promovió como medio de prueba, la decisión donde se niega la revisión de la medida y el acta de audiencia de prórroga.

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 25 de mayo del año en curso, la Juez KARLA MORALES MORA, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del texto penal adjetivo, oportunidad legal en la que manifestó que “…Al invocar el profesional del derecho…esta causal para ejercer recusación en contra de mi persona y por los motivos en los cuales los sustenta se evidencia que es una táctica dilatoria del proceso toda vez que este Juzgado en fecha 21 de Marzo de 2006, declaró sin lugar la solicitud interpuesta en cuanto a la revisión de la medida, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias por las cuales llevaron a este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2006 a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad…no han variado, así mismo en la audiencia de prórroga celebrada por este Juzgado…se declaró sin lugar la nulidad absoluta…resulta sorprendente que este profesional del derecho, haya hecho uso de esta vía para procurar que mi persona tenga que desprenderse de la causa como podrá observarse, de la decisión tomada por mi persona en audiencia para oír al imputado no fue (sic) interpuesto (sic) los recursos a los cuales tiene derecho la Defensa. Igualmente este Juzgado realizó rueda de reconocimiento de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo fue señalado por los testigos, lo que llevó a este Juzgado a declarar sin lugar tal solicitud…así mismo se observa una actuación de mala fe por parte de la Defensa Privada causando retardo procesal de la causa que habiendo fijado este Juzgado la primera audiencia preliminar que se llevaría a cabo en fecha 05-05-2006, la misma fue diferida en virtud de que (sic) el defensor privado ABG. OSCAR BORGES PRIM, en fecha 04/05/2006 solicitó el diferimiento de la misma por cuanto ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, existía una acción de Amparo Constitucional…motivo por el cual se acuerda fijar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…la misma …para el día 24 de Mayo de 2005 (sic), y siendo remitida la causa…a otro Juzgado de Control, hasta tanto se decida la incidencia, en virtud de que (sic) en el día 23 de Mayo de 2006, se recibió escrito interpuesto por la defensa Privada mediante el cual se me recusa…fecha 27 de marzo de 2006, se realizó audiencia de prórroga solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público dentro del lapso contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual entre otras cosas se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por parte de la defensa en cuanto a la (sic) decretar la nulidad de las actuaciones…En fecha 22 de Marzo de 2006, se recibió ante la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo las 12:13 PM, de la Dra Carlisa Rojas, Fiscal…solicitud de prórroga…De lo anterior narrado se observa que en fecha 23 de Marzo de 2006, a las 2:00 PM, fue recibido ante este Juzgado recaudo…en el cual consta la solicitud de prórroga…se acordó en fecha 27 de Marzo de 2006, la prórroga en la cual estuvo presente el ABG. OSCAR BORGES PRIM, es obvio que el Ministerio Público solicita la Prórroga cuando faltan diligencias que practicar…Ahora bien no puede censurarse a quien suscribe, de que (sic) pudiera asumir conducta parcializada, en base a supuestos; razonablemente no existen motivos que afecten mi imparcialidad, al momento de apreciar y dictar los actos procesales, mi conducta como juez esta ajustada a derecho, me considero una Juez Imparcial, apegada a las normas constitucionales y Legales, no tengo interés alguno en el presente caso, ni en otro en particular, además razono que los fundamentos en que se sustenta la Recusación, carecen de pureza y asidero legal, y estan impregnados de mala fe, no me encuentro incidida en lo absoluto en las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito…declaren INADMISIBLE y en su defecto SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en mi contra…”

La recusante anexó al presente cuaderno de incidencia copia certificada de la decisión de fecha 21-03-2006, en la que declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar, de la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público y del acta levantada en virtud de la celebración de la audiencia de prórroga de fecha 27-03-2006.

DE LAS PRUEBAS

El recusante promueve como medios de prueba la decisión donde el Juzgado A quo niega la revisión de la medida, donde se aprecia la ausencia de pronunciamiento respecto de la nulidad y el acta de la audiencia de prórroga, las cuales fueron anexadas en copia certificada por la Juez recusada, conjuntamente con la solicitud de la prórroga interpuesta por el Ministerio Público.

Vista las pruebas promovidas por el recusante y agregadas a la presente incidencia por la Juez recusada, esta Alzada las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada, así como las pruebas documentales aportadas en la incidencia planteada en la causa seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS SOTO COLMENARES, LUIS RAFAEL CAMPILLO GOMEZ y ARIANY TOMAS MENDOZA BAUTISTA,, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Así las cosas, observa esta superioridad, que los motivos por los cuales la parte recusante pretende que la juez recusada se separe del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS SOTO COLMENARES, LUIS RAFAEL CAMPILLO GOMEZ y ARIANY TOMAS MENDOZA BAUTISTA, se relaciona con las decisiones pronunciadas por ésta en el curso del proceso, es decir, con la negativa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, con la supuesta omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones y con el otorgamiento de la prórroga al representante del Ministerio Público para que presentara su acto conclusivo, razones por las que considera que la Juez recusada perdió la condición de imparcialidad y objetividad a las cuales debe ceñirse todo administrador de justicia.

Ahora bien, en lo que atañe a los motivos aducidos por el abogado recusante, observa este Órgano Colegiado, que los mismos se basan en decisiones pronunciadas por la Juez recusada, con las que obviamente no estuvo de acuerdo el recusante, pero sin embargo, según se desprende del informe presentado por la Juez a quo, el referido defensor no hizo uso de los medios de impugnación que la ley le ofrece.

En este sentido, resulta importante traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 01-1541, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó asentado que: “…el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acto accionado pueden cambiar en un futuro si el Juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa...” (Sentencia).
Como puede advertirse, a pesar que la Juez de la Primera Instancia negó la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado Jean Soto, su defensor podía nuevamente y las veces que así lo considerare, solicitar la imposición de dicha medida, la cual deberá ser conocida y decidida por el Tribunal A quo.
Asimismo, la referida Sala en sentencia de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N° 02-0083, señaló que: “…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…”
Vistas las jurisprudencias anteriormente transcritas, así como las actas que conforman la presente incidencia, considera este Órgano Colegiado que los argumentos aducidos por el recusante en contra de la juez KARLA MORALES MORA, no constituyen elementos suficientes para considerar que su capacidad subjetiva se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia, ya que como estableció nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el actuar de la Juez recusada estuvo encaminado a dirimir las controversias que se suscitaron entre los sujetos procesales, lo que en forma alguna ha generado perjuicios injustos en contra de los imputados de autos.

Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación efectuada por el profesional del derecho, abogado OSCAR BORGES PRIM, en la causa seguida a los imputados JEAN CARLOS SOTO COLMENARES, LUIS RAFAEL CAMPILLO GOMEZ y ARIANY TOMAS MENDOZA BAUTISTA, por no darse los supuestos legales contenidos en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECLARA SIN LUGAR la recusación efectuada por el profesional del derecho, Abogado OSCAR BORGES PRIM, en la causa seguida a los imputados JEAN CARLOS SOTO COLMENARES, LUIS RAFAEL CAMPILLO GOMEZ y ARIANY TOMAS MENDOZA BAUTISTA, en contra de la Juez Tercero de Control KARLA MORALES MORA, por no darse el supuesto legal contenido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena a la referida funcionaria judicial, continúe el conocimiento de la causa seguida a los referidos imputados, ello de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 94 Ejusdem, para lo cual deberá proceder a recabar la causa en original en el Tribunal de Control que por vía de distribución le haya correspondido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-X-2006-000002