REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARVILA S. ARAUJO GONZALEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la sentencia ABSOLUTORIA, a favor del acusado CARLOS JOSE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.099.649, dictada por el Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, esta Corte de Apelaciones, cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado como ponente quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, procede a decidir en lo términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alegó la defensa en forma resumida que el sentenciador al establecer la inocencia del acusado no tomó en consideración ninguno de los elementos probatorios, siendo uno de estos el testimonio de la propia victima, la niña Diana Carolina Cabeza, ni tampoco tomó en consideración las deposiciones de los padres de la victima, ciudadanos José Gregorio Cabeza Echarry y Carolina Josefina Jordán Colina, quienes son contestes con las declaraciones de los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión del hoy acusado CARLOS JOSE MENDEZ, al manifestar ante el Tribunal que el 09 de abril de 2004, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la playa ubicada en el sector de Macuto, avistaron a un tumulto de personas que golpeaban salvajemente a un ciudadano, por lo que decidieron acercarse, y que una vez en el sitio tomaron a la personas que golpeaban quien quedó identificada como Carlos José Méndez, por cuanto el mismo había abusado sexualmente de la niña Diana carolina, de siete años de edad.

En este sentido textualmente alegó la apelante que “…estas declaraciones fueron obviadas por la recurrida, no valorándolas para establecer la responsabilidad del ciudadano Carlos José Méndez, pero contradictoriamente contiene la sentencia, que si le sirvieron de fundamento para estimar como acreditado el hecho, es decir, los actos lascivos, conjuntamente con el acta policial y la partida de nacimiento de la niña Diana Carolina, porque solo el dicho de la victima pudo ser considerado en contra del acusado, no existiendo ningún otro testimonio presencial de los hechos debatidos, siendo que tanto los padres de la victima así como la de los funcionarios constituyen relatos referenciales”.

Prosigue la representante del Ministerio Público con sus argumentos señalando que la sentencia impugnada “…obra en detrimento de la tutela judicial efectiva, la cual no solo garantiza el derecho a obtener del órgano jurisdiccional el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, a la obtención de una sentencia o resolución, sino que también debe garantizar que esta última sea suficientemente motivada, razonada, que permita comprender el proceso mental realizado para la toma de esa decisión, y el porque de tal decisión, de forma que sea tan clara que no de lugar a dudas o interrogantes sobre la misma, como sucede en el caso en particular, donde observándose una uniformidad en los testimonios tanto como para la comprobación del hecho punible, así como para la determinación de su autor, no así lo estimó el Tribunal Sexto de Juicio, sin fundamentar con lógica dicha posición, observándose que las pruebas aportadas no fueron apreciadas como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera dicha norma, puesto que los testigos fueron considerados aisladamente y catalogados referenciales, sin eslabonarlos en su análisis con el testimonio de la victima y demás elementos probatorios”.

La recurrente fundamentó su recurso en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION, solicitando se declare con lugar la apelación y como consecuencia de este pronunciamiento, sea anulado el juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado por ante otro tribunal competente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace necesario como punto de referencia tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, ya que toca directamente la denuncia formulada por la abogada defensora recurrente, para luego referirnos a la contradicción e ilogicidad en la motivación y por último a la sana crítica como sistema de valoración de pruebas y de esta forma, resolver el asunto planteado en la apelación.

Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001).

Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).

En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).

En sintonía con los principios jurisprudenciales anteriormente expuesto, los que rigen el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal señalan que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).



Hechas estas consideraciones doctrinarias de nuestro Alto Tribunal, al analizar la Corte de Apelaciones la sentencia impugnada observa que la misma no cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición incoherente entre los fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho que no sustentan el pronunciamiento definitivo sin incurrir en contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, al apreciar y valorar el Tribunal Mixto por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público, advirtiéndose tales vicios cuando al analizar la culpabilidad del acusado CARLOS JOSE MENDEZ, sostienen que solo obra en su contra el dicho de la victima, la niña DIANA CAROLINA CABEZA JORDAN, de 7 años de edad, ya que las declaraciones de los testigos JOSE GREGORIO CABEZA ECHARRY, CAROLINA JOSEFINA JORDAN COLINA, padre y madre respectivamente de la victima y de los funcionarios policiales que practicaron las diligencias preliminares del caso, son referenciales a lo expuesto por la mencionada victima; y sin embargo estos mismos argumentos son considerados para establecer la existencia del hecho punible. En efecto, motiva la mayoría sentenciadora su decisión en relación al acusado que el contenido de los relatos de las personas mencionadas anteriormente que “…si bien, resulta suficiente para establecer la existencia del hecho punible, no lo es a los efectos de atribuir la responsabilidad penal en su comisión al acusado Carlos José Mendez, toda vez que haciendo el decantamiento de las distintas testimoniales, solo el dicho de la victima puede ser tomado en cuenta para verificar la culpabilidad de este ciudadano, pues el relato de los otros dos testigos, aportado por los padres de ella, se limitan a referir tanto la manifestación de la niña Diana Carolina Cabeza Jordán, como la de una persona quien si presenció el hecho, al contrario de ellos, quienes claramente dejaron asentado que no vieron directamente lo sucedido, mientras que la deposición de los funcionarios, coincidente con la de los padres en el sentido de no haber observado la ejecución del delito, se circunscribe a señalar que practican la detención del acusado para evitar su linchamiento y que igualmente les fue referido la supuesta comisión del delito. En este particular, coinciden los jueces escabinos con a argumentación explanada por la defensa cuando arguyó que a lo largo de este debate las personas que han concurrido y que han sido debidamente notificadas por el Ministerio Público, han sido discrepante en algunas de sus declaraciones, lo pudimos observar hace exactamente unos minutos con los funcionarios quienes de una u otra forma se contradijeron con respecto a algunos de los hechos que circundan alrededor de la causa que se ventila hoy en día. Por otra parte debemos tener presente que los padres han fungido como testigos referenciales, ellos no presenciaron en ningún momento ninguno de los hechos que ocurrieron y contamos púnica (sic) y exclusivamente con el señalamiento que hace la niña, quien hace la victima, considero que la victima obviamente ha estado bastante mal seguramente por el hecho que ocurrió pero a pesar de su dicho, ella no fue contundente en el señalamiento con respecto a la ejecución de esos hechos por parte del ciudadano Carlos Méndez”. “En este sentido, tenemos que a pesar de que el testimonio de esa supuesta testigo fue ofrecido por el Ministerio Público para sustentar su acusación, la misma no acudió al llamado efectuado por el Tribunal con el fin de declarar sobre el conocimiento que tiene de los hechos, pese a que fueron comisionados funcionarios para hacerla trasladar hasta la sala de Juicio mediante el uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario y aún así incompareció al mismo, prescindiendo por tanto la Fiscalía como el Tribunal de su evacuación, por lo cual, los medios probatorios aportados por la Vindicta Pública para comprobar la autoría del ciudadano Carlos José Méndez, a juicio de los escabinos, resultaron insuficientes y deficientes”.

Considera pues este Tribunal Colegiado contradictoria la motivación del fallo y por lo tanto viciada de ilogicidad, cuando los escabinos dicen que está comprobado el hecho punible y con las mismas pruebas, vale decir, declaraciones que le sirvieron de fundamento para esta aseveración, dicen que no está probada la culpabilidad del acusado, por resultar insuficiente dichas declaraciones, incurriendo en contradicción y por ende ilogicidad dado que son los mismos elementos de convicción intrínsecamente vinculados unos con otro y los mismos razonamientos para estimar probados o no cualquiera de los dos extremos: hecho punible o culpabilidad, contraponiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre la contradicción y la ilogicidad en la motivación de la sentencia. En efecto, de acuerdo con nuestro Máximo Tribunal existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000). Y en cuanto a la ilogicidad, la misma se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la sentencia recurrida y en su lugar celebrar un juicio oral ante un Tribunal en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457 ejusdem ANULA la sentencia ABSOLUTORIA, a favor del acusado CARLOS JOSE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.099.649, dictada por el Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional y en su lugar ORDENA la celebración de un juicio oral ante un Tribunal en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

Se declara con lugar el recurso interpuesto.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil seis. 196º y 147º
EL JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL JUEZ,


PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA



Exp. Nro. WP01-R-2006-000151.-