REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de junio de 2006
196° y 147°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su condición de defensor de las imputadas ANA DOLORES SANDOVAL y LEBNIZ ZULAY MILLAN SANDOVAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a las referidas imputadas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El mencionado profesional del derecho en escrito consignado en fecha 10 de mayo del año en curso manifestó, entre otras cosas que “…..solicitó la Libertad Plena….por no acreditarse hasta este momento procesal la comisión de hecho punible alguno; considerando que el decretar medidas coercitivas de la libertad, era ilegal por cuanto el Ministerio Público no acredito (sic) que el inmueble habitado por mis defendidas fuera ajeno, toda vez que en las actas que el representante fiscal consignara sólo cursaba copia simple del titulo de propiedad del inmueble, así como de unas actas contentivas de una presunta declaración sucesoral; pero sobre este argumento esgrimido por la defensa, el Tribunal de Control no hace pronunciamiento alguno, decretando las medidas cautelares sustitutivas….en caso de considerar acreditada la comisión de algún delito….no es procedente la imposición de la medida cautelar que dictara el Tribunal de Control en contra de mis defendidas, relativa a la prohibición de concurrir al “…Sector de Playa Grande, Catia La Mar Estado Vargas, quinta Sonia, Parcela B-B….” Lugar donde residen actualmente mis defendidas, toda vez que con tal imposición se está desnaturalizando la finalidad de la medida cautelar, ya que en realidad lo que hace el Juzgado de Control es convirtiéndose en un Tribunal Ejecutor, toda vez que está ordenando el desalojo de la vivienda y esto es una medida definitiva de ejecución y jamás una medida cautelar….solicito declare con lugar el presente recurso y en consecuencia ordene la Libertad sin restricciones….y revoque la imposición de la medida cautelar…mediante la cual prohíbe …concurrir a la vivienda que le sirve actualmente de habitación….”

- II -
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El señalamiento anteriormente referido se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256 del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho investigado.

Ahora bien en el caso de autos se observa que los dos primeros elementos exigidos por la ley adjetiva penal, esto es, la existencia material de un hecho delictivo y los fundados elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas en los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal, se encuentran acreditados en los autos, dado que según los elementos consignados por la Vindicta Pública se evidencia que las aludidas subiudices fueron detenidas por una comisión policial luego de las órdenes de aprehensión que en fecha 06 de abril del año en curso, librara el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en razón a la investigación adelantada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ITZIAR LÓPEZ CASTRO, relacionada con la presunta invasión por parte de las aludidas ciudadanas en un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Playa Grande, Quinta Sonia, Parcela B-B, Estado Vargas.

Tales hechos aparecen acreditados en los autos con las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes dejaron constancia de haberse trasladado al referido inmueble en varias oportunidades, siendo atendidos en dos de ellas por las ciudadanas ANA DOLORES SANDOVAL y LEBNIZ ZULAY MILLAN SANDOVAL, quienes manifestaron que ese era su lugar de residencia así como la documentación consignada por la denunciante de marras ITZIAR LOPEZ CASTRO, quién acreditó su condición de propietaria del aludido inmueble. Esta conducta encuadra en la disposición legal contenida en el artículo 471-A del Código Penal, relativa al delito de INVASIÓN, el cual tipifica y sanciona al sujeto activo del delito que invada inmueble ajeno, tal y como lo consideró el Juzgado aquo.

De tal manera que al encontrarse llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al observar que las resultas del proceso seguido en contra de las investigadas se puede garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, resulta procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, considerando que las medidas de restricción personal ordenadas por el Juzgado aquo se encuentran ajustadas a derecho, incluso la referida a la prohibición de concurrir al sector de Playa Grande, Quinta Sonia, Parcela B-B, la cual equivocadamente la subsumió la recurrida en el ordinal 6° del artículo 256, siendo lo correcto en el ordinal 5° de la aludida norma, ello por considerar que tal medida cautelar es la más idónea para neutralizar los efectos del ilícito penal presuntamente perpetrado por las hoy investigadas.

No debe considerarse, como equivocadamente lo afirmó el recurrente, que tal medida de coerción personal constituya una medida definitiva de desalojo, pues dada las características propias del tipo penal atribuido a las investigadas de autos, referidas precisamente a la persona que invada un inmueble ajeno y al existir en los autos fundados elementos de convicción que permiten a este Órgano Jurisdiccional estimar su participación en el hecho investigado, la misma constituye una forma de resguardar y proteger el inmueble objeto de invasión.

Corolario de lo anterior es CONFIRMAR en los términos expuestos por esta Sala de Apelaciones, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a las imputadas ANA DOLORES SANDOVAL y LEBNIZ ZULAY MILLAN SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a las imputadas ANA DOLORES SANDOVAL y LEBNIZ ZULAY MILLAN SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su condición de defensor de las imputadas de autos.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE



RORAIMA MEDINA GARCIA



EL JUEZ LA JUEZ PONENTE



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE PATRICIA MONTIEL MADERO



LA SECRETARIA



FREYSELA GARCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA



FREYSELA GARCIA



Causa Nro. WP01-R-2006-000374