REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de junio del 2006
Vista la acción de amparo a la libertad y seguridad personales que por violación según se alegó del artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incoaron los ciudadanos LUIS EDUARDO COVA y YUSKEIBY ALFREDO UTRERA TORRES, imputados en la causa Nro. WP01-P-2006-002152, la Corte de Apelaciones a los efectos de decidir sobre la presente acción de amparo observa:
I
Señalaron los accionantes entre otras cosas que la detención que les fuera practicada es arbitraria y caprichosa de alguien que es enemigo jurado de ellos, que es el funcionario de Polivargas Manuel Aguilera, por un altercado que hubo con él y otros funcionarios, donde incluso hubo algunos golpes contra ellos, razón por la cual solicitan su libertad, amén de que se violentaron algunos derechos inherentes al debido proceso como el derecho.
II
Consta en autos actuaciones del Juzgado Primero de Control Circunscripcional recabada por este Tribunal Colegiado, entre las cuales se encuentran “Acta de Audiencia de Flagrancia”, de la que se desprende que son presentados en calidad de imputados los accionantes LUIS EDUARDO COVA y YUSKEIBY ALFREDO UTRERA TORRES y los ciudadanos LEONARDO MANUEL FERRER MARQUEZ y HECTOR ZAMBRANO ALVARADO, y decisión donde se decreta la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
III
Visto los alegatos explanados por los accionantes, considera este Órgano Colegiado pertinente aclarar lo atinente a la solicitud de expedición de mandamiento de habeas corpus como equivocadamente lo calificaron los accionantes, ello en razón a que si bien es cierto que el derecho constitucional que ha sido denunciado por los accionantes está referido a la libertad personal, no es menos cierto que consta en actas la existencia de una decisión judicial, específicamente la de fecha 29 de mayo del año en curso pronunciada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional. De tal forma que el análisis de la acción intentada debe realizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido es conveniente resaltar la sentencia Nro. 2352 de fecha 01 de agosto de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció que “….La ciudadana Magdy Coromoto Lira Olivo, en representación de su hijo Danny Acacio Lira, intentó demanda de amparo bajo la modalidad de habeas corpus; sin embargo, de los autos que cursan en el expediente se desprende que el hecho que había causado el supuesto agravio es la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que negó la libertad del quejoso, quien había permanecido más de dos años privado de su libertad, sin que celebrara el juicio oral y público. En consecuencia, estima esta Sala que, a pesar de que el demandante en amparo señaló en su escrito que acudió ante el Juzgado de Juicio para solicitar un mandamiento de habeas corpus, debe indicarse que, en realidad, se trata la suya de una demanda de amparo constitucional contra una decisión judicial en el curso de un proceso penal, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión planteada bajo la óptica de lo establecido en el artículo 4 eiusdem….”
Aclarado el punto relativo al mandamiento de hábeas corpus y, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer y decidir sobre dicha acción. Así se decide.
La presente acción de amparo tiene por objeto, según se desprende del escrito presentado, la restitución de la libertad de los ciudadanos LUIS EDUARDO COVA y YUSKEIBY ALFREDO UTRERA TORRES, quienes fueron aprehendidos en horas de la tarde del día 27 de mayo de 2006, en las adyacencias del Balneario Candilejas, Playa Verde, Catia La Mar, Estado Vargas por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, al ser sorprendidos en la comisión de un delito relacionado con la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, tal como se señaló supra, consta en las copias remitidas por el Juez de Control que a los prenombrados accionantes se les decretó en fecha 29 de mayo de 2006 privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como se aprecia claramente, se encuentran actualmente subjúdice por el hecho antes indicado los recurrentes de amparo, en virtud del cual se encuentran privados legalmente de su libertad, lo cual constituye una excepción al derecho a la libertad y, con lo que no se vulnera ningún derecho o garantía constitucional, toda vez que contra la referida decisión procede el recurso de apelación, a fin de que otra instancia revise la decisión impugnada y la revoque si acoge el pedimento del apelante, y no recurrir por vía de la acción de amparo, puesto que esta figura es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “... inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes oinidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...” “...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...” (Sent. 24.02.99 Sala Civil).
Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27NOV2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558).
De esta manera y siendo que en las copias de la causa anexas a la presente incidencia, no consta que las partes hayan hecho uso hasta la presente fecha, de la vía judicial ordinaria, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de fallos que no favorecen a las partes, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO COVA y YUSKEIBY ALFREDO UTRERA TORRES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO COVA y YUSKEIBY ALFREDO UTRERA TORRES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de junio de 2006 e interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO COVA y YUSKEIBY ALFREDO UTRERA TORRES, contra el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, ello en virtud de no haberse hecho uso del medio ordinario y expedito establecido en el texto penal adjetivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL JUEZ,
PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Exp. Nro. WP01-0-2006-000010.-
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