REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° WP01-R-2006-000154 ACUSADOS: JOSE GREGORIO NAVARRO PADRON
OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Alejandro Terán, en su carácter de defensor del acusado JOSE GREGORIO NAVARRO PADRON, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 26-06-1973, hijo de María Padrón y Eugenio Navarro, titular de la cédula de identidad N° 10.485.717 y, Olivo Vargas, en su carácter de defensor del acusado OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 15-10-1975, hijo de Rosalía de Ceballos y Gilberto Ceballos, titular de la cédula de identidad N° 11.567.555, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 24-02-2006 y motivada en fecha 20-03-2006, en la que se CONDENO a los acusados JOSE GREGORIO NAVARRO PADRON y OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal derogado, con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensa del acusado JOSE NAVARRO en su escrito de apelación señaló: que el recurso de apelación lo basó en lo contemplado en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; que los funcionarios, la víctima y los familiares de éste último se contradijeron en sus dichos; que la víctima manifestó en audiencia que había mentido ante el Tribunal de Control por miedo; que la Juez de la recurrida en su sentencia asentó que el funcionario Sergio González reconoció al hoy acusado José Navarro, cuando en realidad quedó grabado que el mismo no reconoció a ninguno de los imputados; que la sentenciadora de la Primera Instancia interpretó en forma errada lo manifestado por el médico forense cuando estableció que la víctima nunca había mentido sobre la situación de su secuestro y que el estrés postraumático revive en el ser humano cada vez que recuerda las situaciones ocurridas; que la juez de la recurrida transcribe una tenue declaración del experto que no tiene relación con la mentira en audiencia cometida por la víctima y sus hermanos cuando en cinta quedó demostrado que tanto Jorge Luís Barros afirmó que mintió al psiquiatra y su hermano Juan Pablo afirmó en juicio que él le había recomendado a su hermano que le mintiera al psiquiatra; que la Juez de la recurrida obvió respuesta que la víctima contestó en el interrogatorio realizado por las partes; que la declaración de la víctima nunca debió ser valorada, por las diversas versiones que éste dio sobre los hechos; que la sentenciadora de la primera instancia se limitó después de hacer un resumen de todas las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral, a concluir que con esas pruebas estaba demostrada la culpabilidad de su defendido, pero nada señala en particular sobre que extrajo de cada uno de estos elementos de pruebas que la convenciera de que su patrocinado había participado en tal plagio; que no se puede conocer el fundamento cierto que la sentenciadora encontró en el cúmulo probatorio que comprometa la participación de su defendido en el hecho punible; que la Juez de la Primera Instancia no comparó la declaración realizada por la víctima en la audiencia oral y pública, con las anteriormente rendidas; que las demás declaraciones son referenciales del dicho de la víctima y los familiares de éste último tienen interés en las resultas; que no comparó los alegatos de la defensa con las pruebas que se evacuaron en el juicio; que la Juez de la recurrida no valoró debidamente las pruebas; que fue ilógica en su sentencia al no determinar la supuesta mentira que se cometió en el juicio; que lo que se pretende con el recurso interpuesto es la nulidad del juicio oral y público, así como de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo debate o que esta Corte emita una nueva sentencia.
La defensa del imputado OSCAR CEBALLOS, señaló en su escrito que interpuso el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia de la Primera Instancia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; que la recurrida no estableció con claridad cuales fueron sus consideraciones a los fines de determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal de su defendido; que se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse correctamente en las pruebas aportadas; que la sentencia se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, ya que el funcionario Sergio González manifestó que se había solicitado una orden a un Juez de Control del Área Metropolitana de Caracas para realizar interceptar y grabar las llamadas, orden que no existe porque no corre en los autos del expediente y los ciudadanos Juan De Barros, María Dos Reis y Freddy De Barros, fueron contestes que ninguno de ellos tuvo a la vista la orden del tribunal; que de las declaraciones de los ciudadanos Vigail Gómez, Víctor Salom, Elvis Quijada, Luís Linares y Ramón Rojas no se puede determinar ningún elemento de culpabilidad en contra de su defendido; que con relación al análisis Tricológico comparativo manifiesta la defensa que esta prueba fue presentada en forma extemporánea por la representante del Ministerio Público, aduciendo que era una nueva prueba cuando esto no era la realidad; que la recolección de apéndices pilosos del cuerpo de su defendido sin su autorización viola el contenido del artículo 25 Constitucional; que la víctima no señaló a su defendido como autor o partícipe del hecho punible en inicio, sino que lo hizo posteriormente ya que tenía miedo, hecho este que no fue considerado por la sentenciadora, por lo que existe una falsa apreciación de la prueba; que la recurrida apreció una agravante que no había sido señalado en el auto de apertura a juicio y no advirtió a las partes como lo ordena el artículo 350 del texto adjetivo penal; que la solución que se pretende es la nulidad de la sentencia.
Por su parte, la representación fiscal contestó los recursos interpuestos, manifestando que la sentencia recurrida no incurrió en ninguno de los vicios alegados por la defensa de los imputados de autos. Asimismo, se deja constancia que todas las partes interesadas comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 25/05/2006.
En fecha 09-06-2003, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó a los referidos acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 101 al 124 de la tercera pieza).
En fecha 02-03-2006, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO a los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVARRO PADRON y OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, como COAUTORES responsables de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y penado en el artículo 462 del Código Penal derogado (fs. 52 al 57 de la décima pieza).
CAPITULO II
A los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa de los acusados JOSE GREGORIO NAVARRO PADRON y OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA, las cuales tienen como objeto la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de considerar los recurrentes que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a sus defendidos, incurrió en falta manifiesta en la motivación, al fundar el fallo en pruebas obtenidas ilegalmente y omitir la valoración correcta en las pruebas evacuadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa de los acusados JOSE GREGORIO NAVARRO PADRON y OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA, manifestaron en sus escritos de apelación que la declaración de la víctima JORGE LUIS DE BARROS DOS REIS no debió ser tomada en cuenta para demostrar el hecho ilícito y la culpabilidad de sus defendidos, ya que el mismo en la audiencia oral y pública manifestó que mintió ante el Cuerpo de Investigaciones y ante el Juez de Control.
En relación a este alegato observa esta Alzada, una vez revisada la sentencia impugnada así como las cintas magnetofónicas que la víctima en la audiencia oral y pública celebrada ante el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional no se contradijo en sus dichos y, comparado éste con el resto de los elementos probatorios que fueron evacuados en el juicio, se advierte que el mismo resulta coincidente y concordante con el hecho cierto, que éste, la víctima Jorge De Barros fue secuestrado del estacionamiento del edificio donde vivía y llevado hasta una casa donde es localizado por funcionarios policiales 33 días posteriores a su desaparición, que efectivamente éste vio en la casa donde lo mantenían retenido a los imputados José Navarro y Oscar Ceballos, al primero de los mencionados un día lo vio pasar frente a la puerta del cuarto donde lo mantenían retenido y, al segundo de los nombrados, momentos antes de que se colocara el pasamontañas que siempre utilizaban, pero que ni ante la policía ni ante el Juez de Control había manifestado que conocía a sus captores por temor a que le causaran daño a él y a sus familiares, circunstancia esta que en modo alguno disminuye el valor probatorio de lo narrado por la víctima, ya que como se dijo anteriormente la Juez de la recurrida al analizar, comparar y concatenar todas las pruebas evacuadas en el juicio, la llevó a concluir que la víctima no había mentido en audiencia y así lo hace constar en su fallo, al establecer: “…El punto álgido de esta declaración, en virtud del cuestionamiento por parte de la defensa en cuanto a su credibilidad, se centró en el hecho cierto de haber un reconocimiento por parte de la víctima de haber omitido con anterioridad ante otras autoridades manifestar que el señor José Navarro estaba involucrado en su secuestro, por cuanto él lo había logrado ver al igual que también había visto al ciudadano que después conoció como Gilberto Ceballos. Hecho este que según la defensa de los tres acusados constituye no solo un delito sino la imposibilidad por parte de esta Juzgadora de valorarla. En este aspecto, es necesario señalar que el testimonio de la víctima es merecedor de total credibilidad, pues fue en el debate probatorio presenciado por este Tribunal, cuando dicha deposición fue realizada al amparo de los principios de inmediación y contradicción, teniendo las partes y el mismo Tribunal la posibilidad de obtener el conocimiento que de él se derivó. En este sentido, la trascripción efectuada por este Órgano Jurisdiccional de esa declaración permite sustentar que en este debate, no se derivó contradicción grave o posición encontrada que comparado objetivamente con los otros medios probatorios, hagan mella en él y consecuencialmente abran la posibilidad y obligación de esta Juzgadora de ordenar la apertura de la averiguación respectiva por la comisión de algún delito por parte de esa víctima. Obviamente, las anteriores declaraciones que hubiese podido realizar esa víctima, no fueron sometidas a contradicción alguna que permitiera abrir la puerta para una posible averiguación en su contra por la comisión de algún hecho punible derivado del contenido de esa declaración. Una vez más debe el Tribunal recordar como así lo hizo a lo largo del debate que al juez de juicio le está vedado valorar o comparar los elementos probatorios que no hayan sido admitidos previamente para su evacuación en el debate oral y sometidos a la inmediación o contradicción, so pena de violentar estos principios, indudablemente, en el caso de marras, el ofrecimiento por parte de la Fiscalía del testimonio de la víctima se materializa con la deposición que esta rinda en dicho debate, lo contrario sería volver al sistema inquisitivo escrito..”
En virtud de lo anteriormente mencionado, esta Alzada comparte el criterio de la recurrida al establecer que la víctima Jorge de Barros no mintió en la audiencia del juicio oral y público celebrado ante el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, ya que todo el tiempo mantuvo el mismo relato, el cual es narrado en forma muy similar por las personas que comparecieron al debate que tuvieron conocimiento a través de la víctima de lo sucedido, entre ellos encontramos al hermano de la víctima y al médico psiquiatra, quienes narran los acontecimientos en forma muy parecida a la narración de la víctima, con la excepción del último de los nombrados, a quien el adolescente víctima no le manifestó que conocía a las personas que lo mantenían retenido, pero el resto del relato fue muy similar a lo narrado por la referida víctima, por lo que se desechan los alegatos de la defensa de los acusados de autos en cuanto a este punto, ya que la recurrida apreció correctamente el testimonio aquí referido.
Asimismo, la defensa del acusado Oscar Ceballos en su escrito expuso que la víctima no pudo haber identificado a su defendido, porque ésta aseveró que sus captores tenían pasamontañas. Revisadas las cintas magnetofónicas y la sentencia recurrida, se advierte que el ciudadano Jorge De Barros en la audiencia oral y pública expuso que el día que lo golpearon vio a quien hoy conoce como Ceballos momentos antes de colocarse el pasamontañas, hecho este que no fue desvirtuado con ningún otro elemento de prueba y, haciendo uso de la sana crítica, así como de las máximas de experiencia, tal como lo hizo la sentenciadora de la primera instancia, es factible afirmar que la referida víctima vio y posteriormente reconoció a las personas que lo mantenían retenido.
Por otra parte señaló la referida defensa, que la víctima manifestó haber sido objeto de maltratos físicos, lo cual no se corresponde con lo expuesto por los ciudadanos Juan de Barros, María Dos Reis y Freddy De Barros, quienes manifestaron que el mismo sólo presentaba un estado de deshidratación y desnutrición. En cuanto a este hecho, se observa de la declaración rendida por la víctima en el juicio oral y público, que éste manifestó en todo momento que lo golpearon una vez y el resto fue maltrato psicológico, lo cual sí coincide con el dicho de los ciudadanos anteriormente mencionados, por lo que se desecha el alegato de la defensa.
La defensa del acusado José Navarro, señaló en su escrito de apelación que la recurrida en su fallo manifestó que el funcionario Sergio González reconoció a su defendido en audiencia, lo cual es incierto, ya que expone esta defensa que éste fue conteste en afirmar que a pesar de haber practicado la detención del mismo y haber estado mas de 4 horas no reconoció a ninguno de los imputados. En relación a lo alegado por la defensa y luego de revisado el fallo recurrido, así como las cintas magnetofónicas, este Órgano Colegiado advierte que el funcionario Sergio González sí reconoció en audiencias al acusado José Navarro como la persona que se encontraba dentro del vehículo, lo cual como antes se advirtió consta en la sentencia recurrida y en la cinta magnetofónica signada con el N° 2, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.
Continúa la defensa del acusado José Navarro alegando, que la Juez de la recurrida no apreció adecuadamente la declaración del médico psiquiatra Osiel Jiménez en relación a la supuesta mentira cometida por la víctima. En este sentido observa esta Superioridad, que el médico psiquiatra manifestó en audiencia: “…En el caso del trastorno del stress post-traumático, el discurso pudiera de repente agregar o quitar algún elemento pero la condición emocional no cambia, a menos que haya sido tratada terapéuticamente…”, esta afirmación se compadece, tal como lo estableció Primera Instancia, con el hecho que la víctima se sometió posteriormente al hecho a terapias con una psicóloga, quien según el relato de éste y su hermano, le dijo que cuando él pudiera manifestara toda la verdad, por que como se ha dejado asentado en la sentencia recurrida, la víctima no dijo que había reconocido a las personas que lo mantenían cautivo por temor a que le hicieran daño a él o a su familia, pero tal y como consta en el fallo recurrido, éste sabía en todo momento quienes lo mantenían retenido y, sólo manifestó ese hecho cuando se sintió seguro, circunstancia esta que no disminuye el valor probatorio de su dicho, más aún cuando al comparar su declaración con la versión dada por el médico psiquiatra, se observa que los relatos se correlacionan uno con el otro, con la excepción únicamente, que al médico psiquiatra el adolescente víctima no le informa el nombre de las personas que lo mantenían retenido, pero el resto del relato se mantuvo igual, razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que tanto la apreciación realizada por la Juez A-quo sobre la declaración del médico psiquiatra como la declaración del adolescente víctima, fueron realizadas ajustadas a derecho, por lo que se desecha el alegato de la defensa.
La defensa de los acusados continúan alegando en sus escritos de apelación, que la sentencia de la recurrida se encuentra inmotivada, ya que se limitó después de un resumen de todas las pruebas a concluir que estaba demostrada la culpabilidad de los acusados de autos, sin el debido análisis y comparación, omitiendo de esa manera pronunciar un fallo coherente y en consecuencia de un todo armónico.
Con relación a los motivos antes aducidos, esto es “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que los motivos aludidos se encuentran consagrados en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, este ordinal, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del acusado de autos.
En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323)
Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).
Finalmente y a los fines de abundar un poco más acerca del sistema de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal también ha señalado que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…” (sentencia N° 301 de fecha 16MAR2002).
Igualmente ha fijado la Sala de Casación Penal, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…” (Sentencia N° 1195 de fecha 21SEP2000).
“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
En el caso de marras, esta Alzada observa que la sentenciadora de Primera Instancia en su fallo, enunció, transcribió y analizó el contenido de cada uno de los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, lo cual quedó asentado en el fallo recurrido, en el capítulo referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados y los fundamentos de Hecho y de Derecho”, en el que entre otras cosas se asentó: “…Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 20 de Marzo de 2003, siendo las 11:45 horas de la mañana, aproximadamente, el adolescente Jorge Luís De Barros Dos Reís, fue conducido por su vecino de nombre Francisco Manuel Vera Gámez, hasta el Sótano de su residencia ubicada en la Avenida Sucre, Edificio La Fundación, Quinta Etapa, Torre B, Catia, Caracas, bajo el pretexto de pedirle auxilio a fin de encender su carro, siendo que en el momento en que se encontraba en el interior del vehículo, lo agarra por detrás un sujeto, tapándole la boca con un pañuelo impregnado de cloroformo y es conducido hacia un vehículo marca Renault, color blanco con franjas amarillas, placas CC-376-T, en presencia del mencionado ciudadano Francisco Vera, quien facilitó la conducción de este hacia dicho lugar y omitió prestarle ayuda en ese momento, vehículo en el cual fue trasladado a una residencia ubicada en el Sector El Trébol, Avenida Principal, Casa N° 14 de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Vargas, lugar en el cual permaneció secuestrado durante 33 días, en una habitación, en la cual dormía en una colchoneta, amarrado con cadenas y donde le aplicaban corriente y lo golpeaban, con el único fin de obtener por parte de su familia, como precio de su libertad, dinero. En el transcurso de este tiempo y como resultado de la investigación que se abrió al efecto, el día 23 de Abril de 2003, los funcionarios policiales interceptan una de las llamadas efectuadas por los plagiarios a la residencia de los familiares de la víctima, exigiendo como usualmente lo hacían, una cantidad considerable de dinero a cambio de la liberación del adolescente, la cual era efectuada desde un teléfono público ubicado en la Urbanización Cumbres de Curumo en Caracas, logrando una comisión conformada por funcionarios de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se dirigieron hacia ese lugar, ubicar un vehículo marca Toyota, modelo Camry, color Verde, Año 1992, placa ADR-99J, que se encontraba aparcado frente a una de las casetas de teléfonos públicos con dos personas en su interior y otra haciendo llamadas, quedando identificados como Oscar Gilberto Ceballos Medina, José Gregorio Navarro Padrón y Ana María Tiamo Chirinos. Posterior a esto y una vez que los funcionarios indagaron con dichos ciudadanos acerca de los motivos por los cuales los abordan, la ciudadana Ana Tiamo, indicó el lugar donde mantenían secuestrado al adolescente, trasladándose en consecuencia una comisión integrada por funcionarios de la División Contra Extorsión y Secuestro y el Grupo BAE, ambos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y conjuntamente con los ciudadanos Oscar Gilberto Ceballos Medina, hasta la casa arriba indicada en el Estado Vargas, donde logran rescatar al adolescente, muriendo en el procedimiento como consecuencia de un enfrentamiento policial el ciudadano Miguel Eduardo Salazar Malavé, quien custodiaba al menor secuestrado, motivo por el cual practican la detención definitiva de los mencionados ciudadanos, siendo que posteriormente, el mismo día, practican la detención de Francisco Vera, luego de escuchar el relato del adolescente, quien relató el episodio ocurrido al momento en que comienza la ejecución del delito…”
Como se puede apreciar, en la sentencia recurrida la Juez a quo si analizó, comparó y concatenó cada uno de los elementos de pruebas aportados en el debate a los fines de llegar al fallo condenatorio que dictó en contra de los hoy acusados e igualmente desechó la declaración del funcionario CELSO HERNANDEZ: “…dada su inutilidad para comprobar la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto la misma tenía por objeto la búsqueda de rastros dactilares en determinada superficie y en este caso no se visualizaron rastros dactilares procesales para la identificación en un segmento de cadena donde estaba inserto un candado y un rollo de tirro, no obteniéndose por tanto resultado alguno de interés criminalístico…”, en consecuencia se desechan los alegatos de la defensa de los acusados de autos en torno a este punto.
Continúa la defensa del acusado José Navarro alegando en su escrito de apelación, que la Juez A-quo silenció parte del interrogatorio efectuado al adolescente víctima, ya que éste posteriormente a su rescate, es decir, cuando se lleva a cabo el juicio es que recuerda las características de las personas que lo secuestraron, incluso recuerda haber visto a su defendido en la residencia donde lo mantuvieron retenido. En relación a este punto, observa este Órgano Colegiado luego de escuchadas las cintas magnetofónicas, que la Juez de la recurrida no silenció el interrogatorio realizado al adolescente víctima, tal y como consta en el fallo recurrido, en el que se deja asentado que en varias oportunidades este adolescente señala que sabía quienes eran las personas que lo mantuvieron retenido, pero que en un principio no manifestó este hecho por temor a su vida y a la de sus familiares, por lo que resulta falso lo afirmado por la defensa del acusado José Navarro.
Asimismo, alegó la defensa antes referida que la Juez debió comparar la declaración rendida por la víctima en el debate, con las demás declaraciones rendidas por éste durante el proceso. En torno a este punto, la Alzada comparte el criterio sostenido por la Juez de la Primera Instancia, en el sentido que ésta no podía analizar, comparar y concatenar elementos de pruebas que no habían sido promovidos, admitidos y evacuados en la audiencia oral y pública, su sentencia se basó en los medios de pruebas evacuados en el juicio, tal y como lo exige el procedimiento contemplado en nuestro texto adjetivo penal.
La defensa del acusado José Navarro en su escrito de apelación, se pregunta qué extrajo la Juez de la recurrida de las declaraciones rendidas por los ciudadanos NERKY MABEL NIETO DE MAYORA, JORGE LUIS OSIEL JIMENEZ, ALBERTO VASQUEZ, VIGAIL GOMEZ, ELVIS QUIJADA, CELSO ANTONIO HERNANDEZ CARDENAS, LUIS ALBERTO LINARES, RAMON ROJAS, JUAN JOSE RICO y VICTOR JULIO SALON. Revisada como ha sido el fallo recurrido, se observa que en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Juez de la Primera Instancia analizó, comparó y concatenó cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, estableciendo lo que se demostró con cada uno de estos elementos, tanto en forma individual como en su conjunto, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la excepción de las declaraciones de los ciudadanos NERKY MABEL NIETO DE MAYORA y JUAN JOSE RICO, quienes no rindieron testimonial en el debate oral y público celebrado ante la Juez Sexto de Juicio Circunscripcional, por lo que mal podría la recurrida analizar y apreciar dichos elementos.
En este orden de ideas, la defensa del acusado José Navarro manifestó en su escrito de apelación la ausencia de las grabaciones supuestamente practicadas en la residencia de los familiares de la víctima, así como la orden judicial para realizar las mismas. En este sentido, la defensa del acusado Oscar Ceballos expuso en su escrito de apelación, que la Juez había incorporado ilegalmente la intercepción de llamadas, ya que el funcionario Sergio Gómez hace alusión de las mismas en su declaración. En relación a este punto, advierte la Alzada que dichos elementos de pruebas no fueron promovidos por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso y no fueron evacuadas en el juicio oral y público, por lo que mal podrían aseverarse que las mismas fueron incorporadas ilegalmente, por el solo hecho que el funcionario anteriormente referido los haya mencionado durante su declaración. En el presente caso, la Juez de la Primera Instancia apreció el contenido de la declaración del funcionario Sergio González, mas no las supuestas grabaciones que se realizaron en la residencia de los familiares de la víctima, por lo tanto, como anteriormente se manifestó, no se puede hablar de una prueba incorporada ilegalmente, lo cual es corroborado por la defensa del acusado Oscar Ceballos, en su escrito de apelación cuando expresa: “…la ciudadana representante del Ministerio Público, no hace valer como elementos probatorios las respectivas grabaciones de voces de los supuestos plagiarios (Experticia de transcripción de contenido y análisis especto-grafico)…”, entonces mal podría manifestar esta defensa, como lo hizo en su escrito de apelación, que dicha prueba fue incorporada ilegalmente, por lo que se desechan los alegatos de la defensa de los acusados de autos, ya que dicha prueba no fue incorporada y por tanto no podía ser valorada en modo alguno por la Juez de la recurrida.
La defensa del acusado Oscar Ceballos alegó en su escrito de apelación, que el ciudadano Vigail Gómez fue promovido por la fiscalía con respecto a una experticia practicada a un vehículo taxi y en el juicio manifestó que recordaba que una vez aprehendida las personas se les incautó un vehículo y un arma de fuego, cosa totalmente incierta por cuanto la única arma de fuego mencionada en las actas procesales, le fue decomisada al ciudadano Miguel Salazar, fallecido presuntamente en el enfrentamiento con una comisión policial. En relación a este punto, observa este Órgano Colegiado que a los folios 245 al 274 de la segunda pieza de la causa, cursa escrito de acusación presentado por los representantes del Ministerio Público, en el que se lee en el folio 272, lo siguiente: “…16.- Testimonio del funcionario VIGAIL GOMEZ, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber recabado en un vehículo propiedad del imputado José Gregorio Navarro, un documento notariado que acredita ser el dueño de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 45mm, seriales NPH14591…” Como se advierte, el funcionario antes mencionado no fue promovido por la fiscalía como experto, además de ello este funcionario no manifestó en su declaración el lugar en el cual fue decomisada el arma de fuego, lo único que expuso fue que una vez aprehendidos los sujetos se les decomisó un vehículo y un arma de fuego, hecho este que no profundizó la defensa del acusado Oscar Ceballos al momento de realizar sus preguntas y por ser incierto lo afirmado por la misma en su escrito de apelación, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.
La defensa del acusado Oscar Ceballos en su escrito de apelación alega que los funcionarios Sergio González, Alberto Vásquez, Vigail Gómez, Víctor Salom, Elvis Quijada, Luís Linares y Ramón Rojas no mencionan a su defendido como autor o partícipe del delito de secuestro. Si bien es cierto, que estos funcionarios no mencionan a Oscar Ceballos en sus respectivas declaraciones como autor o partícipe del hecho ilícito imputado, no es menos cierto, que la Juez de la recurrida al realizar el análisis, comparación y concatenación de todas las pruebas evacuadas en el debate oral y público le permitieron llegar a la conclusión que se encontraba demostrado tanto el hecho punible, como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del acusado Oscar Ceballos en el hecho imputado. Se debe recordar que los elementos probatorios no pueden ser analizados en forma aislada, ya que la concatenación de dichos elementos es lo que lleva a la convicción del Juez de dictar una sentencia condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento, siendo este análisis el que realizó la Juez de la Primera Instancia, quedando convencida de la culpabilidad del hoy acusado en el hecho ilícito imputado, por lo que se desecha el alegato de la defensa.
Continúa la defensa del acusado Oscar Ceballos alegando en su escrito de apelación, que la experticia de análisis Tricológico Comparativo fue promovida por la fiscalía en forma extemporánea y que además de ello no existió autorización por parte de su defendido para practicar la recolección de los apéndices pilosos. Esta Superioridad una vez revisada la presente causa, observa que en fecha 09-06-2003, se celebró ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional el acto de la audiencia preliminar, en el cual la defensa del acusado de autos se opuso a la incorporación de la mencionada prueba, lo cual fue declarado sin lugar por el Tribunal de Control, por lo que dicha defensa ejerció el recurso de apelación en contra del referido pronunciamiento, siendo que esta Corte de Apelaciones en fecha 06-08-2003 declaró: “…INADMISIBLE la apelación por no tratarse la decisión impugnada de ninguno de los autos que señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, con referencia a los alegatos expuestos, no se encuentra afectado el derecho a la defensa de los apelantes, dado que tienen la oportunidad en la audiencia oral y pública para enervar o destruir los efectos de las pruebas producidas por la contraparte, ejerciendo el control de la prueba…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, estableció: “…esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”
Como se puede apreciar de la jurisprudencia anteriormente transcrita, la admisión de los medios de prueba promovidos y admitidos en la audiencia preliminar no tiene recurso de apelación, ya que considera la Sala Constitucional que ello no vulnera las garantías del debido proceso y además de eso, en la referida sentencia se asentó: “…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio…”, por consiguiente mal podría la defensa en este momento oponerse a que dicha prueba fuese apreciada por la recurrida, cuando esta tuvo el derecho de debatir la referida prueba en la audiencia oral y pública al momento de presentarse a declarar uno de los expertos que la practicó, el cual fue preguntado por las partes, sin lograr desvirtuar el contenido del tantas veces referido elemento probatorio durante el juicio celebrado ante el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, razón por la que se desecha el alegato de la defensa.
Asimismo alega la defensa del acusado Oscar Ceballos, que la experticia N° 9700-035-2612 no fue promovida como prueba, en la cual supuestamente se recolecta el apéndice piloso del taxi placas CC376T, por lo que no pudo ejercer en el juicio oral y público los alegatos de defensa. En relación a este punto, advierte esta Alzada que este no era el momento procesal para exigir la exhibición de dicha experticia, ya que si la defensa tenía conocimiento de su existencia, tal y como lo expresa en su escrito de apelación, debió solicitar del Ministerio Público en su oportunidad legal la exhibición de la misma a los fines de poder ejercer en el debate el contradictorio de esta prueba, lo cual en modo alguno vulneró los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que este proceso penal había superado una audiencia preliminar en la que se promovieron y admitieron todas las pruebas que iban a ser debatidas en el juicio oral y público, entre las cuales no se encontraba la alegada por la defensa, en consecuencia se desecha el presente alegato.
Por último, alega la defensa del acusado Oscar Ceballos que la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que en la parte dispositiva de dicho fallo se condena a su defendido por el ilícito imputado con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que conlleva, según lo manifestado por la defensa, a denunciar la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, por que la Juez apreció un agravante no señalado en el auto de apertura a juicio, ni previamente lo advirtió al acusado.
En relación a este último alegato, advierte esta Alzada que el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Congruencia entre la sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación…”
En este orden de ideas, se observa que en el escrito de acusación interpuesto por los representantes fiscales en contra de los acusados Oscar Ceballos y José Navarro, entre otros, en el capítulo referente al petitorio se lee: “…solicitamos el enjuiciamiento y consecuente condena de los ciudadanos NAVARRO PADRON JOSE GREGORIO, OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA…por la comisión del delito de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento…en relación con el artículo 83 encabezamiento…todos del Código Penal…con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que en la sentencia recurrida en el capítulo titulado penalidad, se estableció lo que de seguidas se transcribe: “En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, encabezamiento, del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000, norma aplicable por ser mas favorable en el quantum de la pena, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales de los acusados, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual de los mismos, en virtud de tales circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a imponer a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NAVARRO PADRÓN y OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA, a TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO…Asimismo quedan condenados los encartados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Como se observa, la Juez de la recurrida al momento de calcular la pena a imponer a los acusados de autos no aplicó la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que no se determina la proporcionalidad en la que el Juez deba aumentar la pena, lo que queda a discrecionalidad de éste último, siendo que en el caso de marras al momento de determinar la pena que deberían cumplir los acusados JOSE GREGORIO NAVARRO PADRON y OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA, la Juez de la Primera Instancia consideró a favor de los mismos la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal vigente, con lo que dichos acusados fueron condenados con penas inferiores al término medio establecido para el delito en cuestión.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberán declarar sin lugar las denuncias interpuestas por la defensa de los acusados JOSE GREGORIO NAVARRO PADRON y OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA, en virtud que el fallo recurrido no incurrió en vicio de inmotivación, ni incurrió en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo establece el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en fecha 20 de marzo de 2006. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 02/03/2006 y motivada en fecha 20/03/2006, en la que CONDENO a los acusados JOSE GREGORIO NAVARRO PADRON y OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal derogado, con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y Líbrese la correspondiente boleta de traslado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ EL JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
ABOG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2006-000154
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