REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de junio de 2006
196° y 147°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por las abogadas LILIANA CASTELLANOS e INGRID SANCHEZ, en su condición de defensoras del acusado JOSE IVAN DELGADILLO QUICENO, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES
Las profesionales del derecho LILIANA CASTELLANOS e INGRID SANCHEZ, en su condición de defensoras del acusado JOSE IVAN DELGADILLO QUICENO, presentaron escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestaron, entre otros argumentos, lo siguiente:
“....ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…señala la sentencia como acreditado los hechos con unos tickets adheridos en una de las asas de la maleta….Es de hacer notar que es imposible que un mismo ticket este (sic) adherido a diferentes maletas con la misma nomenclatura, y no se corresponde con la acusación fiscal que señala los ticket (sic) de reclamos mas, no los adheridos a las asas de la maleta y a lo cual la defensa hizo formal y expresa oposición en el juicio oral y publico (sic), por cuanto estos ticket (sic) no fueron promovidos ni presentados en juicio, los cuales supuestamente estaban adheridos a la maleta, de igual forma no fueron presentados ni promovidos como pruebas por el representante del Ministerio Público. No existe relación de causalidad entre el objeto encontrado con el ciudadano juzgado….tampoco existe logicidad en la acusación fiscal oral escrita en cuanto al peso del equipaje con la decisión de la juzgadora. En la acusación fiscal no aduce a peso específico, la juzgadora expresa un peso de 16,404,9 Kg . y la realidad del peso en los ticket de reclamo que portaba nuestro representado es de 11 kilos….la Juzgadora se basa en su experiencia personal …..expresa la juzgadora que el Enjuiciado (sic) no portaba las llaves del equipaje donde se encontró la droga…es inconcebible que una sentencia se funde en interrogantes que generen dudas tanto en e la (sic) lectura, Interpretación (sic) y como en su respuesta….la juzgadora produce una sentencia condenatoria, sin fundamentos ni pruebas basándose en un criterio propio y personal……solicitamos que se declare la nulidad de la misma…..”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que el fundamento legal aducido en el escrito de apelación se circunscribe a señalar la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, con lo cual pretenden las impugnantes, se declare la nulidad absoluta del fallo recurrido.
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por las recurrentes y al efecto observa lo siguiente:
Expresan las impugnantes que el fallo pronunciado en perjuicio de su patrocinado y con el cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN por considerarlo responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES es totalmente ilógico dado que la apreciación de la Juez del Mérito de los hechos controvertidos fue libre y personal, según su experiencia y cultura de viaje. Refieren que la Juez generó dudas al plantearse interrogantes y no expresar conclusiones y afirmaciones precisas con pruebas certeras y definitivas aunado además al señalamiento expreso de los tickets adheridos a la maleta, los cuales, señalan que no fueron promovidos ni presentados en juicio por el Ministerio Fiscal.
Ahora bien a los efectos de dilucidar la denuncia formulada por las recurrentes, es menester destacar que existe ilogicidad en la motivación del fallo cuando su fundamento es incoherente o inverosímil y no existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable.
Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)
En el caso de marras observa este Despacho Judicial, que el señalamiento realizado en el escrito de apelación, relativo a los tickets de las maletas es incierto, toda vez que se desprende tanto del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública como de las actas del debate oral y público, que los mismos fueron promovidos, admitidos y evacuados en el contradictorio, resultando claro para esta Instancia Judicial que la nomenclatura de ambos es la alfanumérica AV841963 y AV841964. Aunado a ello, la juez de la recurrida dio oportuna respuesta a la oposición que hiciera la defensa en la oportunidad del debate, cuando expresamente señaló en la audiencia de fecha 02 de marzo de 2006, que “…el ticket de reclamo si se encuentra admitido como medio probatorio, por lo cual continúa el interrogatorio”. De manera tal que una vez ofrecidos, admitidos e incorporados los aludidos tickets al debate oral y público, la defensa contó con la garantía procesal de enervar su validez e impugnar su autenticidad.
En este orden de ideas y en lo que atañe al señalamiento realizado por la defensa, referido a la falta de “…..logicidad en la acusación fiscal…en cuanto al peso del equipaje con la decisión de la juzgadora…En la acusación fiscal no aduce a peso específico, la juzgadora expresa un peso de 16,404,9 Kg….”, es de resaltar que el vicio de ilogicidad denunciado en el caso sub examine es aplicable sólo a la motivación de la sentencia, no obstante esta Alzada debe aclarar a las hoy recurrentes, que tal afirmación es igualmente desacertada, dado que en la acusación fiscal el Ministerio Público ofreció como medio de prueba la experticia química practicada a la sustancia incautada, siendo que conforme a su resultado, el peso neto de cocaína pura resultó ser de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (16.404,9), peso éste que fue el señalado correctamente por la Juez de la recurrida.
Igualmente es de señalar que en lo que respecta al cuestionamiento efectuado por la defensa relativo a la ilogicidad en la motivación del fallo, por considerar que la Juez del Mérito planteó interrogantes en la decisión recurrida que generaron dudas, es de establecer que los modos de redacción y composición de un fallo son incensurables por esta Alzada, dado que el ámbito de competencia de este Cuerpo Colegiado atañe exclusivamente a verificar si las denuncias formuladas por los recurrentes se ajustan a la realidad y si el fallo se encuentra o no ajustado a la ley. De la misma forma conforme a la facultad revisora, corresponde determinar en el caso de marras si la motivación del fallo es lógica y verosímil con los hechos debatidos en el contradictorio y si la redacción de la sentencia es suficiente y clara, que no genere dudas en el justiciable acerca de sus pronunciamientos.
De tal manera que revisado el fallo impugnado, esta Alzada ha determinado que la valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal y admitidas por el Juzgado aquo fueron examinadas y valoradas correctamente y concordadas al sistema de la sana crítica, recordándole a la defensa que la apreciación de los medios de convicción no está sometida a valor tarifado como anteriormente exigía el Código de Enjuiciamiento Criminal. Con la instauración del proceso penal acusatorio, resulta conveniente, a los efectos del pronunciamiento del fallo correspondiente, que el Juzgador analice, como en efecto ocurrió en el caso de marras, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el bagaje probatorio debatido en el contradictorio, para luego pronunciar el dictamen judicial que se ajuste a la realidad del juicio y no a la imprudencia y ligereza del juzgador.
Lo narrado ut supra conlleva a esta Superioridad a desechar el alegato de la defensa por considerar que el fallo pronunciado es coherente y verosímil con los hechos probados en el debate oral y público y la Juez de Juicio arribó a una decisión condenatoria con base al cúmulo probatorio que fue debidamente analizado, de conformidad con el principio de valoración de la pruebas establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo expresado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por las recurrente, por estimar esta Alzada que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el ordinal 2° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo, en lo que atañe a la ilogicidad de la sentencia. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LILIANA CASTELLANOS e INGRID SANCHEZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de marzo del año 2006 por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional mediante la cual acordó condenar al acusado JOSE IVAN DELGADILLO QUICENO, quién es de nacionalidad colombiana, natural de Armenia, con fecha de nacimiento 08 de abril de 1979, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante y portador del pasaporte de la república de Colombia Nro. CC7559329, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como las accesorias de ley, por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos por el Tribunal de la recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Líbrese a correspondiente boleta de traslado a nombre del acusado JOSE IVAN DELGADILLO QUICENO, a los fines de la imposición del presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los trece días del mes de junio de dos mil seis. 196° años de la independencia y 147° años de la federación
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
PATRICIA MONTIEL MADERO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
Exp. Nro. WP01-R-2006-000166
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