REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto 13 de Junio de 2006
196° y 197°
Visto el recurso de apelación de efectos suspensivo interpuesto por el profesional del derecho DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público Circunscripcional, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, de fecha 11 de junio de 2006, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva, contempladas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, al imputado FREDY ANDRES PATIÑO AVILA y/o RICARDO SAAVEDRA CUEVAS, de nacionalidad colombiana y/o mexicana de acuerdo a los documentos exhibidos, por la comisión del delito de USO DE IDENTIDAD FALSA, tipificado en el artículo 326 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El representante del Ministerio Público alegó que “…de acuerdo a los hechos y circunstancias que se plasman en el acta policial las cuales señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado, adminiculado al testimonio rendido por la encargada del hotel donde el imputado, quien utiliza doble identidad se encontraba hospedado, así como los documentos de identidad que por su excedencia son denominados pasaporte el cual sustituye la cédula de identidad, se adecua al tipo penal imputado por la fiscalía desde un principio como es la usurpación de identidad desde un principio visto que lo que se debate no es el hecho de que el mencionado ciudadano (imputado) no es el hecho de que se haya alterado algún documento, en este caso pasaporte, en virtud de que el mismo no se encontró alterando dicho documento sino alterando doble identidad al momento de que este se registra con el nombre o apellido Saavedra, y a su vez se identifica como Freddy Andrés Patiño Álvarez y Ricardo Saavedra Cuevas cuya penalidad establece limite entre seis (6) y doce (12) años de prisión, porque lo que hace presumir que la pena en su limite máximo, excede de diez años, evidenciándose un peligro de fuga dada la pena que pudiera llegarse imponer, por lo que no le permitiría al Ministerio Público llegar a determinar o no la responsabilidad del ciudadano, por lo que pudiera crear impunidad, por lo que solicito de este honorable Tribunal se sirva remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa por su parte solicitó “…la aplicación del control difuso constitucional en el sentido de que el artículo 44 establece que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta, igualmente el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional igualmente establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal los jueces harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus funciones legales, dicha solicitud la invoco de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 334 cuando establece que todos los jueces o juezas en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, están en la obligación de asegura la integridad de esta Constitución, ahora bien ciudadano juez, la sentencia de la sala constitucional Nro. 742 de fecha 05 de mayo de 2005, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rondón Haz, entre otras cosas señala lo siguiente: la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad, o una medida sustitutiva de privativa de libertad de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca pena privativa de libertad menor de tres 3 años en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales, por lo antes expuesto solicita esta defensa a este tribunal con todas las consideraciones antes dichas que se garantice el control de esta Constitución en virtud de esta sentencia vinculante de la Sala constitucional de nuestro Tribuna Supremo de Justicia”.
LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Control, oídas las exposiciones de las partes, y basado en el principio in dubio pro reo en la interpretación de la norma a aplicar sobre los hechos investigados, cambió la calificación jurídica, razón por la cual, con fundamento en los artículos 9 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13 ejusdem, se aparta de la calificación propuesta por el Representante del Ministerio Público, aplicando al efecto el artículo 326 del Código Penal vigente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los argumentos anteriores, la Corte de Apelaciones observa que, de acuerdo a las actuaciones policiales que consta en autos, al imputado le decomisaron dos pasaportes con su misma fotografía, lo cual no evidencia que los pasaportes correspondan a personas reales cuya identidad fuera usurpada, es decir, a juicio de esta Alzada, los autos evidencian el uso de pasaportes falsos o adulterados, cuyo tipo penal se encuentra contemplado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, el cual merece pena de quince días a nueve meses de prisión, razón por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente medida judicial preventiva privativa de libertad. En consecuencia se desestiman los alegatos del impugnante en relación al tipo penal que consideró para el momento de presentar al juez de control al imputado y consecuencialmente, la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, de fecha 11 de junio de 2006, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas, contempladas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, al imputado FREDY ANDRES PATIÑO AVILA y/o RICARDO SAAVEDRA CUEVAS, de nacionalidad colombiana y/o mexicana de acuerdo a los documentos exhibidos, por la comisión del delito tipificado en el artículo 326, numeral 3, del Código Penal.
Se declara sin lugar el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente de inmediato.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL JUEZ,
PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el autor que antecede.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Exp. Nro. WP01-R-2006-000459.-
|