REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de junio de 2006
196° y 147°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor del imputado ANGEL BETANCOURT VILLARROEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurso de apelación elevado a esta Instancia Superior por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, se fundamenta en la presunta violación al debido proceso y al derecho a la libertad personal de su patrocinado, dado que, según expresa el referido profesional del derecho, fue detenido el día 13 de enero de 2006 a la una de la tarde sin orden judicial previa y sin haber sido sorprendido en flagrante delito, siendo además que la audiencia para oír al imputado se celebró el día 15 del mismo mes y año a las 5 de la tarde, lo cual evidencia la trasgresión del numeral 1° del artículo 44 Constitucional, del ordinal 3° del artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y del ordinal 5° del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Arguyó igualmente el impugnante que la Juez de Control no apreció los argumentos expuestos por la defensa a favor del subiudice por lo que la providencia judicial del decreto de privativa de libertad es inmotivada por infracción de la norma establecida en el artículo 246 de la ley adjetiva penal.

Bajo estos argumentos, el abogado recurrente solicitó la nulidad de la aprehensión y la libertad inmediata de su representado, con fundamento en las normas establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado ANGEL BETANCOURT VILLARROEL, observa este Órgano Colegiado que el referido imputado fue aprehendido por una comisión de la Policía del Estado Vargas, luego de haber sido informada vía radiofónica de la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad, referido al robo al cual fueron sometidos los ciudadanos FIDELINO PRIETO GARCIA y MIGUEL ANGEL RANGEL, quienes lograron notificar a una comisión policial, la cual implementó un dispositivo de alcabala y conforme a la información suministrada se logró la captura del aludido ciudadano ANGEL BETANCOURT VILLARROEL.

Conforme a lo expresado, se evidencia entonces que el hoy imputado ANGEL BETANCOURT VILLARROEL fue detenido en situación de flagrancia conforme a los presupuestos legales que contempla la norma establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo totalmente legítima su detención y amparada bajo la óptica de la norma de rango constitucional estatuida en el numeral 1° del artículo 44 de la Carta Democrática.

Igualmente se observa de las actas que integran la presente incidencia, que el aludido imputado fue llevado a la autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho horas a las que alude la norma constitucional, pues se evidencia del sello húmedo que consta en la parte superior derecha del escrito fiscal que la misma fue recibida en fecha 15 de enero de 2005 y el Tribunal de Control de guardia decidió el pedimento fiscal en la misma fecha, siendo que dio cabal cumplimiento al imperativo de ley consagrado en el primer aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal.

Finalmente y en lo que atañe al señalamiento de la defensa relativo a la falta de motivación de la providencia judicial dictada por el Juzgado de Control que acordó la medida privativa de libertad de su representado, observa este Órgano Colegiado que la misma corre inserta a los folios trece (13) al dieciocho (18) de la presente incidencia, la cual se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecidas en la disposición legal contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de la recurrida identificó al subiudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, indicó las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refiere el artículo 251 y el literal 2° del artículo 252 ibidem aludiendo peligro de fuga dada la posible pena a imponerse y la magnitud del daño causado y finalmente citó las disposiciones legales aplicables, en donde consideró la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, efectuando en consecuencia el proceso de subsunción típica en la norma sustantiva penal.

Así las cosas considera este Tribunal de Alzada que en el caso sub examine no resulta procedente el decreto de la nulidad absoluta solicitada por la defensa, por considerar que no existe violación o inobservancia de derechos y garantías constitucionales previstas tanto en la Carta Magna como en leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal y como lo exige el artículo 191 de la ley adjetiva penal.

En mérito a lo expuesto, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANGEL BETANCOURT VILLARROEL por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando de esta manera la solicitud de nulidad requerida, dado que no se evidenció la existencia de alguna de las circunstancias descritas en el artículo 191 Ejusdem. Y así se decide.


Observación al Tribunal Aquo

Revisado como ha sido el legajo que conforma la presente incidencia, observa con preocupación la negligencia en la tramitación tardía del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, dado que el mismo data del 18 de enero de 2006 y el mismo fue remitido a esta Alzada en fecha 30 de mayo del año en curso, todo lo cual contraviene groseramente el lapso a que alude el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Situaciones de esta naturaleza vulneran el debido proceso y la aplicación de una justicia eficaz, breve y sin dilaciones indebidas, por lo que deberá el Tribunal referido tomar los correctivos del caso y evitar que en sucesivas oportunidades se presenten situaciones de esta naturaleza. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad del imputado ANGEL BETANCOURT VILLARROEL, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO en su condición de defensor del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA









LA JUEZ PONENTE EL JUEZ



PATRICIA MONTIEL MADERO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE






LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA






Causa Nro. WP01-R-2006-000032