REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 de Junio del 2006

Vistos los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho ALGLEMIS BARBOZA JIMENEZ, DALYS AMPARAN y JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, actuando en su carácter de Defensores Privados de los imputados YIMI ALEXANDER AMAYA RAMOS y EDUIN AGUSTIN BLANCO VELA; JUAN GARCIA PADRON y TOMMY YAYES MONTILLA, respectivamente contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual les decretó medida judicial privativa de libertad, este Tribunal para decidir, observa:

I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los alegatos de los defensores de los imputados YIMI ALEXANDER AMAYA RAMOS, EDUIN AGUSTIN BLANCO VELA y JUAN GARCIA PADRON, se resumen en que los autos no contienen los fundados elementos de convicción necesarios para presumir que estas personas sean responsables del delito objeto del hecho investigado. Al efecto señalan que las actas policiales levantadas por los funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, con sede de la Parroquia Maiquetía, están solo firmadas por ellos y aparentan asomar una presunta confesión de los imputados, y ni siquiera mencionan algún testigo que pudiera dar fe de los hechos investigados y su relación con los imputados. Agregó la defensa que se violó el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción de inocencia y el artículo 9 del mismo cuerpo legal que consagra la afirmación de la libertad como principio general a seguir para todas aquellas personas que son imputadas.

En cuanto a los alegatos expuestos por el defensor en relación a los hechos que suscitaron la detención del ciudadano TOMMY YAYES MONTILLA, dicen textualmente que: “…el ciudadano FERNANDO NEUS, dueño del Bar Restaurante “El Recreo”, donde hizo la denuncia por ante la Comisaría de Investigaciones Científicas, Penales Criminalística…que fue hurtado de su negocio y le sustrajeron la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo); después que hizo la denuncia se trasladó a la guardia nacional hacer lo mismo, entonces se trasladaron varias comisiones de la Guardia nacional a donde el ciudadano arriba mencionado dice que lo hurtado lo realizaron DARWIN PEÑA, éste a su vez dice que EDUIN BLANCO, estaba preguntando mucho por el juego de llaves, este culpa a los ciudadanos TOMMY YAYES MONTILLA y a YIMI AMAYA; otra comisión de la Guardia Nacional se traslada a la casa de TOMMY YAYES MONTILLA, preguntaron por él y le dijeron que no se encontraba, allí recibieron una llamada diciendo que ya habían realizado su detención procediendo así al levantamiento de las Actas Policiales”.

Prosigue la defensa exponiendo que: “…viendo que las actas policiales se encuentran viciadas por cuanto ellos (la Guardia Nacional), señalan que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que supuestamente hicieron el allanamiento de morada, alegando las excepciones del artículo 210 ordinal segundo, allí ciudadana Juez si ve muy bien las Actas verifica que los mismos señalan que también irrumpieron en las residencias de algunos de los detenidos, aunado así no conforme no le fueron impuestos de sus derechos y una vez detenidos le fue negado el acceso de su abogado privado, sin poder tener contacto con ellos al momento de su aprehensión. Continuando con la apelación, haciendo mención a las actas procesales las mismas no fueron firmadas por mi defendido, ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son los requisitos para el levantamiento de las actas procesales”.

Continúa la defensa su exposición y alega que: “Es importante destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Penal, ha sustentado con relación al caso que nos ocupa lo siguiente: “…los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico…la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…y que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Finalmente el apelante manifestó que: “Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, ha sostenido en innumerables casos, que existe contradicción en la motivación de la sentencia, no solamente cuando la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio (sentencia omisa), sino que además, cuando la motivación ser INCOHERENTE o INVEROSIMIL, de ser el caso, la sentencia en cuestión no cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal (Sentencia de fecha 26-01-2001, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros…).

Solicitaron los defensores sea declarada con lugar la apelación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez estudiados los alegatos expuestos por la parte recurrente, advierte la Corte de Apelaciones que los mismos se centran fundamentalmente en señalar que en autos no surgen fundados elementos de convicción en contra de los imputados, todo en virtud de que las Actas Policiales sólo aparecen suscritas por los funcionarios y no hay testigo alguno que pudiese corroborar las referidas actuaciones, mientras que el acta de entrevista de la victima tampoco las reafirma, dado que esta persona solo presume que uno de los imputados fue el que se introdujo en su negocio y sustrajo el dinero y botellas de licor, porque le pidió las llaves a un empleado de aquel. Por otra parte alegan violación al principio constitucional de presunción de inocencia y que la decisión recurrida carece de logicidad en su motivación, resultando incoherente.

Siendo estos los planteamientos, cabe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establece que:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.


Ahora bien, consta en autos el Acta Policial levantada por el funcionario de la Guardia Nacional PRIETO ARTIGAS MELVIN ENRIQUE, de la cual se desprende que en entrevista sostenida con la victima, éste sospechaba de dos empleados suyos: DARWIN PEÑA y EDWIN BLANCO, como las personas que le habían sustraído de su negocio la suma de dieciocho millones de bolívares y una caja de whisky. En esta acta también se dejó constancia de entrevista con la persona mencionada como DARWIN PEÑA, quien le manifestó al funcionario que EDWIN BLANCO le preguntó que cuales eran las llaves que abrían los candados de la puerta santamaría del negocio. Siguen las diligencias, según se observa de la misma Acta Policial y se deja constancia de la entrevista realizada con el sujeto mencionado como EDWIN BLANCO, quien manifestó que en complicidad con los ciudadanos YIMI AMAYA y YAYES TOMMY, hurtaron las llaves que abren los candados de la puerta santamaría del negocio sustrayendo la suma de dieciocho millones quinientos mil bolívares y once botellas de whisky. Se dejó igualmente constancia de entrevista sostenida con YAYES TOMMY y este al igual que el anterior entrevistado admite la comisión del hecho. De la misma Acta Policial se desprende que el primer implicado en el hecho EDWIN BLANCO manifestó que en su casa, específicamente en la sala de baño tenía oculto la cantidad de diez millones de bolívares Los funcionarios hacen las diligencias para ubicar el dinero y resultan infructuosas. En la misma acta policial se constata que el otro implicado YAYES TOMMY manifestó que tenía escondido en su casa la suma de ocho millones de bolívares, pero también resultan negativas las diligencias.

Hasta ahora lo que se tiene es un Acta Policial que no se encuentra corroborada por ningún otro elemento de convicción. Solo se aprecian unas diligencias suscritas excluidamente por los funcionarios policiales. Sin embargo, más adelante, en nueva Acta Policial suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional LERIO CANDELARIO RODRIGUEZ se deja constancia de entrevista sostenida con el ciudadano mencionado como YIMI AMAYA, imputado también, quien hace entrega de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, relacionado con el dinero que fuera sustraído del negocio de la victima de autos FERNANDO DOS REIS NUNES. Dinero éste que aparece en la referida Acta relacionado de acuerdo a su denominación y seriales.

Nuevamente el funcionario de la Guardia Nacional LERIO CANDELARIO RODRIGUEZ, en otra Acta Policial deja constancia que en entrevista sostenida con JUAN FRANCISCO GARCIA PADRON, éste le entregó en billetes debidamente relacionados en denominación y seriales la cantidad de un millón doscientos ochenta y cuatro mil bolívares relacionados con el dinero sustraído del establecimiento comercial de la victima FERNANDO DOS REIS NUNES.

Por último, está inserta en los autos Acta de Entrevista a la victima DOS REIS NUNES FERNANDO, quien textualmente expuso: “Como a las ocho y media de la mañana, llegué a mi negocio llamado Bar Restaurant El Recreo ubicad en la calle Jefatura con Calle Mar, Parroquia Maiquetía cerca de la Clínica Alfa, entro normalmente como siempre, abro la puerta principal de la entrada y me sorprendí cuando veo que la puerta de la oficina estaba tirada; reventada le habían rotos los marcos, no toqué nada y vi que la santa María no estaba violentada pero le faltaban los candados, entonces revisé el manojo de llaves y vi que faltaban dos llaves; una abre dos candados y otra abre un candado de la santa maría, luego me doy cuenta que se llevaron dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo) en efectivo de las ventas del fin de semana; una caja de Whisky marca Black Lebel (Etiqueta Negra)”. “De ahí fui a la PTJ y puse la denuncia, como vi que no llegaban, uno de mis empleados llamado JIMMY SOSA; uno de los que llegó primero llamó a un amigo de él, de la Guardia Nacional. Al rato llegaron dos Guardias Nacionales, vieron lo que pasó, les dije que sospechaba de DARWIN PEÑA (el portero) y EDWIN BLANCO (cocinero), los Guardias me dijeron que viniera a colocar la denuncia y de inmediato salieron a buscar a los sospechosos. Primero agarraron a DARWIN PEÑA y negó que no estaba implicado dijo que EDWIN BLANCO, días antes le había preguntado cuales eran las llaves que abrían los candados de la Santa María y DARWIN le dijo cuales eran las llaves. Luego los guardias salieron a buscar a EDWIN BLANCO y lo agarraron cuando pasaba por frente del Comando y éste se estaba negando sobre el robo y al parecer después habló y complicó a dos personas más, que después los agarraron también, nombraron a un tal TOMMY que también agarraron, pero ese no trabaja en el negocio”.

Al examinarse detenidamente estas actuaciones, se advierte que surgen fundados elementos de convicción que señalan la comisión de un hecho punible y su autoría por parte de los imputados. En efecto, las Actas Policiales contienen el procedimiento de aprehensión de los imputados y deja constancia a la vez de cómo se incautó parte de la suma de dinero sustraída del negocio de la victima. Por otra parte el Acta de Entrevista de la Victima evidencia que esta persona señala a los aprehendidos como autores del hurto, es más los funcionarios practican las diligencias orientados por la victima y recuperan de manos de las personas que él había indicado como sospechosos del hurto, parte del dinero sustraído y las botellas de licor de referencias.

Considera pues la Corte de Apelaciones que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la defensa de los coimputados YIMI ALEXANDER AMAYA RAMOS EDUIN AGUSTIN BLANCO VELA y JUAN GARCIA PADRON que no existen elementos para presumir el peligro de fuga porque la pena con que es sancionado el delito no llega a los diez años de prisión en su limite máximo, además de que tienen arraigo en esta localidad, la Corte de Apelaciones observa que, teniéndose presente que es el peligro de fuga o la obstaculización de la justicia lo que conlleva a decretar, como medida de coerción personal, la privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar las finalidades del proceso, una vez acreditado el hecho punible y los elementos de convicción de autoría o participación, toca señalar que la presunción de peligro de fuga y la obstaculización de la justicia establecidas en el numeral 3 del citado artículo 250, están sujetas a la libre apreciación del Juez y así lo ha recalcado nuestro mas Alto Tribunal al establecer en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15MAY2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

En consecuencia, siguiendo los lineamentos de la anterior sentencia y por cuanto de los alegatos de la parte apelante no se desprenden elementos materiales que enerven o destruyan los fundamentos de la medida cautelar privativa de libertad acordada, desestima la Corte de Apelaciones los alegatos que sobre este punto esgrimieron los defensores. Así se decide.

En cuanto al alegato relativo a que carece de motivación la decisión impugnada, la Corte de Apelaciones considera, luego de un examen detallado de la misma, que esta satisface los extremos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se aprecia del folio 51 al 58, donde en el orden respectivo se indican los datos personales de los imputados; una sucinta enunciación de los hechos, la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos de obstaculización de la justicia; y por último se citan las disposiciones legales aplicables al caso. En consecuencia, también se desestiman los alegatos presentados por la defensa sobre este punto. Así se decide.

En cuanto a que hubo violación del principio de presunción de inocencia y de la afirmación de libertad, la Corte de Apelaciones observa que a los imputados se les sigue juicio conforme al sistema procesal penal vigente, en el marco del debido proceso para el ejercicio cabal y oportuno del derecho a la defensa, lo que no significa violación de la presunción de inocencia, pues esta supone culpable al acusado antes de recaer sentencia firme condenatoria, lo que no ha ocurrido en el caso bajo examen, pues los imputados estando subjúdices, por tal circunstancia deben tomarse las medias necesarias para asegurar las finalidades del proceso y para ello se previeron las medidas de coerción personal, una de las cuales es la privación judicial preventiva de libertad que es la que se ha aplicado en el presente caso por las razones expuestas . En cuanto a la afirmación de libertad, cabe indicar que la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye una excepción a este principio reconocido en el artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En definitiva la Corte de Apelaciones estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad a los imputados YIMI ALEXANDER AMAYA RAMOS, EDUIN AGUSTIN BLANCO VELA, JUAN GARCIA PADRON y TOMMY YAYES MONTILLA, por considerar llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara sin lugar los recursos interpuestos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase en forma inmediata la presente incidencia al Juzgado A quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Exp. Nro. WP01-R-2006-0000420.-









Exp. Nro. WPO1-R-2003-0000011