REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 16 de junio de 2006
196º y 147º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la imputada EUGENIE JANNY SAHUPALA, de nacionalidad Holandesa, natural de New Rochelle, donde nació en fecha 08-01-1971, hija de Heisrie y Saupala, portadora del pasaporte de la República de Holanda N° J5258819, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Arelis Navarro, en su carácter de defensora de la mencionada imputada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2006, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación bajo los siguientes argumentos: “…Esta defensa en la oportunidad de su exposición solicitó que su representada fuera recluida en un centro hospitalario para garantizar su alumbramiento, sus derechos fundamentales y el interés superior del niño, en virtud que la misma se encuentra embarazada con SEIS MESES Y MEDIO DE GESTACION, hecho este confirmado por la fiscal de la causa quien consignó ecosonograma e informe médico donde se determinaba el embarazo y el tiempo de gestación habida cuenta, la limitación establecida en el artículo 245 de la ley adjetiva penal de decretar medida privativa de libertad en los últimos tres meses de embarazo…solicita…Anule la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en contra de mi representada…Decrete en consecuencia la medida que estime pertinente…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana EUGENIE JANNY SAHUPALA fue precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que se establece como pena la de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18 de mayo del año en curso. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa este Órgano Colegiado que la recurrente asentó en su decisión que la referida imputada fue detenida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía al pretender abordar el vuelo N° 6702 de la aerolínea Iberia, con ruta Caracas-Madrid-Amsterdam y al momento de practicarle la revisión al equipaje que portaba para el momento de su aprehensión, conjuntamente con la presencia de dos testigos, fueron localizados de manera oculta tres envoltorios contentivos de un polvo color blanco, al cual le practicaron la prueba de orientación dando como resultado una coloración azul que condujo a presumir que se trataba presuntamente de la droga denominada cocaína, por lo que existen elementos de convicción para presumir que la imputada de autos es autora o participe en el delito imputado, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“No se podrá decretar la privativa judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo…” (negrillas de estos decisores).

En el caso de marras, cursa al folio 9 de la incidencia informe médico practicado a la imputada de autos, en el que se establece que la misma tenía para el momento de su detención un tiempo de gestación de 25 semanas y 3 días. Asimismo, al folio 30 de la incidencia, cursa informe médico de fecha 06 del presente mes y año, realizado a la imputada de autos y suscrito por el Dr. José Rodríguez, Médico Radiólogo, en el que concluye que la paciente tiene un embarazo con un feto vivo de 28 semanas.

Visto lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho será decretar la reclusión de la ciudadana EUGENIE JANNY SAHUPALA en un centro asistencial con apostamiento policial y con prohibición de salida del país, ello en atención al estado de gestación de la misma y al delito imputado, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 245, en relación con el artículo 256 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA el traslado de la referida imputada al Hospital José María Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Estado Vargas, donde permanecerá recluida a la orden del Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional, con apostamiento policial que deberá suministrarlo la Policía del Estado Vargas e igualmente, se decreta la prohibición de salida del país hasta tanto culmine el proceso que se le sigue.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional de fecha 19 de mayo de 2006, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada EUGENIE JANNY SAHUPALA y, en su lugar IMPONEN las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

OBSERVACION

La Juez de la recurrida previo al pronunciamiento de ley, tenía conocimiento del tiempo de gestación de la imputada de autos, lo cual se evidencia de las actas que le presentaron en la audiencia de calificación de flagrancia, dado que consta el informe médico practicado a la referida imputada y suscrito por el Dr. Roger Pirela, en el que se estableció el tiempo de gestación de la misma, por lo que debió en ese momento darle cumplimiento a la norma prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de carácter imperativo y no potestativo. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada EUGENIE JANNY SAHUPALA, plenamente identificada al inicio de esta decisión y, en su lugar IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, anexo Boleta de Excarcelación, al Director del Hospital José María Vargas, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consulado de los Países Bajos. Remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2006-000419