REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 22 de junio de 2006
196º y 147º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la imputada YALITZA LEONOR MACHADO ROMERO, venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 02-12-1982, hija de Gisela Romero y Leocardio Machado, titular de la cédula de identidad N° 17.154.008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ricardo Messina, Defensor Público Penal, en su carácter de defensor de la mencionada imputada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-05-2006, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada.
La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en que: “…no existe hasta el momento procesal fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de los hechos imputados; considerando que su detención fue ilegal…mi asistida, no fue aprehendida en la comisión de ningún hecho punible…tampoco existía una orden judicial que ordenara la detención de la misma, por lo tanto, siendo inconstitucional la detención de mi defendida, lo procedente es decretar la libertad plena…El Ministerio Público al momento de presentar a la ciudadana YALTZA…MACHADO…expuso que su conducta se subsumía dentro del supuesto de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO…DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO…su “convicción” la obtiene con un solo dicho…el cuerpo policial allana…la residencia de la ciudadana…manifestando que se encontró un celular marca Motorota, Modelo V-3, de color gris, el cual se le puso de manifiesto a la víctima, quien manifestó, en acta de entrevista NO HABER VISTO LOS SERIALES, motivo por el cual, se manda a efectuar experticia de reconocimiento…igualmente incautan varios electrodomésticos, los cuales fueron adquiridos por mi defendida con dinero de su trabajo, igualmente manifiestan haber incautado sendas armas de fuego (escondidas) y las cuales mi defendida manifiesta desconocer de quien son y quien las colocó en ese lugar…que incautaron…Bs.1.200.00,oo y por último una moto desarmada…el Ministerio Público, no puede demostrar…que lo incautado es de mi defendida…que en el presente caso se vulnera el derecho a la defensa…no tiene conocimiento de cual fue la presunta acción ejercida por mi defendida en los hechos narrados…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a la ciudadana YALITZA LEONOR MACHADO ROMERO fueron precalificados por la Vindicta Pública como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y penado en el artículo 470 del Código Penal vigente y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en los que se establecen como pena, el primero de los mencionados, de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION y, en el segundo, de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 10 de mayo de 2006. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido esta Alzada solicitó al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional la causa original en la que consta:
A los folios 4 y 5, cursa acta de denuncia del ciudadano CAMARGO GILBERTO JOSE, en la que entre otras cosas manifestó: “…el día de hoy como a las cuatro y media de la tarde yo me encontraba en mi oficina…se presentó un sujeto desconocido portando un arma de fuego tipo pistola de pavón negro, y bajo amenaza de muerte se llevó todo el dinero que estaba en la mesa y lo que estaba en la caja registradora, ascendiendo a un total de veintiocho millones de bolívares en efectivo…” A preguntas formuladas contestó: “Me quitó una cadena de oro valorada en cinco millones de bolívares aproximadamente, mi cartera contentiva de mis documentos personales, un reloj marca PANERAI, valorado en catorce millones de bolívares, un teléfono celular Marca Motorolla, de color gris…” Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2006, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación La Guaira, oportunidad en que le ponen de vista y manifiesto un teléfono celular marca motorota, modelo V3, color gris, el cual reconoció como de su propiedad (f. 71). Asimismo, al folio 72 de la causa, cursa factura original a nombre de Camargo Gilberto por la adquisición de un teléfono celular Motorota V-3.
A los folios 44 y 45, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano LUIS SALAZAR, en la que entre otras cosas expuso: “…el día de hoy 10-05-2006 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana…legó una comisión de Petejotas…me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento cerca de mi casa, donde lograron decomisar dos armas de fuego calibre 38 y 9 milímetros, un horno microonda, televisor, una plancha, una nevera, un ventilador, una moto de color azul desvalijada…(1.250.000) de bolívares, un DVD, dos celulares, un equipo de sonido, cinco cargadores de pistola, una licuadora…” A preguntas contestó que dentro de la vivienda allanada se encontraba una muchacha y dos niños.
A los folios 46 y 47, cursa acta policial, en la que se dejó constancia de la siguiente actuación: “…procedimos a tocar las puertas del referido inmueble, siendo atendidos…por una ciudadana…dijo ser y llamarse: MACHADO ROMERO Yelitza Leonor…indicando ser la propietaria del inmueble y que la persona requerida es su concubino…permitiéndonos el libre acceso por lo que ingresamos conjuntamente con los ciudadanos: MARQUEZ…Gregori…SALAZAR…Luís…SANCHEZ José…quienes fungieron como testigos de este acto…ubicando en la única habitación un escaparate tipo cesta…debajo de este la cantidad de…(1.200.000) bolívares en efectivo…y dos celulares uno Marca Nokia…otro de Marca Motorota…visualizando frente a la cama un televisor marca Philips…y encima un DVD, marca Daewoo…adyacente un ventilados…completamente nuevos, indicándole a la ciudadana en cuestión por el origen del dinero y los equipos electrónicos, respondiendo que son propiedad de su pareja y que desconoce el origen de los mismos, por lo que no tiene facturas…avistamos en la sala, sobre una silla un equipo de sonido marca Sony…igualmente nuevo…adyacente sobre un muro de concreto un teléfono celular, marca Motorota, modelo V3, color gris…Una moto de color azul totalmente desarmada marca Yamaha, modelo 115 Especial, con accesorios varios, indicándonos que el celular es de su propiedad, la moto y el equipo son de su concubino…divisamos en el área de la cocina una nevera…marca Regina; un Horno Microndas marca Daewoo…Una cocina marca Regina…una plancha marca Ester…una licuadora marca Ester…completamente nuevos, igualmente nos dijo que son propiedad de su concubino…ubicamos debajo del lavaplatos sobre un mesón de concreto dos armas de fuego, una tipo pistola, calibre 9 mm…otro del tipo revólver, calibre 38…dos balas en sus alvéolos, calibre 38, cinco cargadores…indicando la entrevistada desconocer de quienes eran esas armas de fuego…en el área del baño, se ubicó una lavadora marca Sanyo…totalmente nueva; no aportando ninguna factura que certifique el origen de los electrodomésticos…”
Al folio 65 de la causa, cursa peritación realizada a un bloque de motor de moto, donde se concluyó que el serial de la unidad en estudio se encontraba devastado.
A los folios 66 y 67, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano SANCHEZ JOSE, quien entre otras cosas expuso: “…unos funcionarios…nos pidieron la colaboración de servir como testigos en un allanamiento que iban a practicar en una residencia por el sector…localizaron en el interior de la vivienda una nevera, tres teléfonos celulares, un millón doscientos mil bolívares en efectivo, un arma de fuego tipo pistola y un revólver, cuatro cargadores de pistola, piezas y parte de una moto…”
A los folio 68 y 69, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MARQUEZ GREGORI, quien entre otras cosas manifestó: “…unos funcionarios…nos pidieron la colaboración de servir como testigos en un allanamiento…localizaron en el interior de la vivienda una nevera, dos o tres teléfonos celulares, un millón doscientos mil bolívares en efectivo, dos armas de fuego una tipo pistola y un revólver…había una moto desarmada sin el cuadro…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 10 de mayo del año en curso, funcionarios policiales hicieron efectiva la orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en el inmueble ubicado en el Barrio Aeropuerto, calle principal, final de la vereda uno, casa sin número, de color azul con rosado, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en el cual localizaron varios artefactos electrónicos totalmente nuevos, dos armas de fuego, tres celulares y una moto totalmente desarmada, siendo que la imputada de autos manifestó ser la propietaria de dicho inmueble y no tener ninguna factura de los objetos encontrados en su vivienda por ser propiedad de su concubino, todo ello quedó demostrado con los medios de prueba anteriormente transcritos, elementos estos suficientes para demostrar la corporeidad de hechos punibles, que a criterio de quienes aquí deciden, encuadra dentro de las figuras delictuales de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y penados en los artículos 470 y 277 del Código Penal vigente, ya que en la vivienda propiedad de la imputada, entre otras cosas, fueron localizadas ocultas dos armas de fuego y un teléfono celular, que fue reconocido por el denunciante Camargo Gilberto como de su propiedad, el cual se lo habían robado.
En cuanto al ilícito penal de Desvalijamiento de Vehículo, esta Alzada considera que en los actuales momentos en autos no existen elementos para demostrar la comisión del referido hecho punible, ya que el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es claro al establecer que el referido delito se comete a través de la sustracción de partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.
En el caso de marras, se establece en el acta policial donde se deja constancia de la ejecución de la orden de allanamiento, que fue localizada una moto totalmente desarmada, no se manifiesta que fueron partes o piezas del vehículo moto, además de ello, tampoco se demuestra que dicho vehículo se encuentre solicitado por algún ilícito penal, razón por la cual este Órgano Colegiado considera que los hechos ilícitos presuntamente cometidos, encuadran en las figuras de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tal y como se dejó asentado ut supra, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” En este sentido, advierte esta Superioridad que la imputada YALITZA LEONOR MACHADO ROMERO es señalada como la propietaria del inmueble donde se localizaron ocultas dos armas de fuego y un teléfono celular que había sido robado con anterioridad; por lo que se concluye que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada YALITZA LEONOR MACHADO ROMERO. Y ASÍ SE DECIDE.
La defensa de la imputada de autos en su escrito de apelación, alegó que la detención de su defendida no fue realizada cometiendo flagrante delito, ni bajo una orden judicial, por lo que no podía ser detenida y debía otorgársele la libertad. En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09ABR01, estableció: ”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…” Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control en el momento en que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por la defensa de la imputada YALITZA LEONOR MACHADO ROMERO y, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 12 de mayo del año en curso. Y así se decide.
OBSERVACION
Se ordena nuevamente al Juzgado Segundo de Control a revisar con el cuidado debido las incidencias que son remitidas a este Órgano Colegiado, ya que las copias que cursan en el presente cuaderno separado fueron enviadas en forma incompleta, debiendo esta Alzada solicitar el original de la causa para entrar a resolver el recurso interpuesto.
Asimismo, se observa que la audiencia para oír a la imputada se efectuó en fecha 12 de mayo de 2006 y es hasta cinco (5) días después, que el Juez de la recurrida motiva los pronunciamientos dictados en audiencia, lo cual contradice y cercena el derecho a la defensa y al debido proceso, todo lo cual atenta contra una sana y correcta administración de justicia. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada YALITZA LEONOR MACHADO ROMERO, plenamente identificada al inicio de esta decisión, pero por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 470 y 277 del Código Penal vigente, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, EL JUEZ,
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2006-0000386
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