REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 22 de junio de 2006
196º y 147º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado JOSE LUIS DELGADO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-04-1969, hijo de Nancy Delgado, titular de la cédula de identidad N° 10.579.730, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marvila Araujo, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2006, en la cual impuso al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante del Ministerio Público en su escrito de apelación manifestó: “…los elementos alegados por el Juez de Control, para desestimar la solicitud fiscal, son evidentemente contradictorios y abstractos, por cuanto, al comienzo de su decreto copia nuestra solicitud en relación a que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y luego plasma que debe ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin indicar que lo lleva a la toma de tal decisión…que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe el artículo 250 del texto adjetivo penal…en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra la vida, su integridad física, moral y psíquica…del artículo 253 de la ley penal adjetiva, se entiende que en la causa que nos ocupa el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, excede en su límite máximo de Tres (3) años, por lo cual no procede medida alguna, es por ello que el acto recurrido esta VICIADO DE NULIDAD, por cuanto no consta en la misma las razones por las cuales considera que no procede la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…la medida cautelar acordada no es suficiente para garantizar las resultas del proceso e impide al mismo Estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requieren quienes han colaborado con la justicia, no siendo consideradas estas circunstancias por el juez al tomar su decisión, ni fundamentando la misma la falta de existencia del peligro en cuestión…solicita…anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, estableciendo en su lugar LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

Este Órgano Colegiado pasa a continuación a emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, supuestos estos exigidos para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, tal y como lo prevé el artículo 256 ejusdem, con excepción del último de los mencionados.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JOSE LUIS DELGADO fue precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y penado en el artículo 376, en relación con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal vigente, el cual establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 12 de mayo de 2006. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 18 al 20 de la presente incidencia, cursa copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAYORA ROSA YASMIRA, quien entre otras cosas manifestó: “…el día de hoy me encontraba en la habitación de mi casa…aproximadamente a las cinco horas de la tarde, mi hijo de dieciséis años…llamado (identidad omitida), me dijo que un ciudadano que era mi ex pareja le había estado tocando sus partes íntimas a mi hija de siete años de edad llamada (identidad omitida) y luego se pasaba el dedo por la boca, en eso llegó el padre de mis hijos llamado Jesús Rafael RODRIGUEZ, agarró un palo y golpeó por la cabeza a este sujeto llamado José Luís DELGADO, apodado “Cheli”…”

A los folios 28 al 30 de la presente incidencia, cursa copia del acta de entrevista realizada al adolescente (identidad omitida), quien entre otras cosas manifestó: “…el día de hoy cuando llegué a mi casa del trabajo ví que en la misma se encontraba el ex marido de mi mamá de nombre: José Luís DELGADO, a quien le dicen Sheli, sentado en un mueble que está frente a la fachada de la misma, éste se encontraba con mi hermana pequeña de nombre (identidad omitida) de seis años de edad y mi otro hermano de nombre (identidad omitida) de cinco años de edad, en eso escuché cuando este sujeto le dice a mi mamá que comprara unas cervezas, y ella salió a comprar las cervezas frente a la casa, cuando ella vuelve me dice que me asomara por la ventana ya que había visto un movimiento extraño en Sheli, con mi hermana, cuando me asomé veo que éste señor se metió el dedo más grande de su mano derecha en la boca le apartó el short que tenía puesto hacia un lado y le metió el dedo a mi hermana en su parte íntima, esto me impactó y me quedé como tieso, el sujeto saca el dedo nuevamente y se lo mete en la boca por segunda vez chupándoselo, y se lo vuelve a meter, y se lo vuelve a chupar, en ese momento salí hasta donde estaba este sujeto y le dije que se había metido en un lio…”

A los folios 31 y 32 de la presente incidencia, cursa copia del acta de entrevista realizada a la niña (identidad omitida), quien entre otras cosas manifestó: “…Cuando me encontraba en el porche de mi casa, sentada en el mueble, estaba con mi mamá y Sheli, éste le dijo a mi mamá para que ella y yo le fuéramos a buscar unas cervezas y un hielo…regresamos mi mamá traía las cervezas…luego de un ratico Sheli le dijo a mi mamá para que comprara más cervezas y mi mamá fue pero sola porque me quedé con Sheli en el mueble sentada, en eso Sheli con la mano me echó la pantaleta hacia un lado, pero le dije que no quería y me puse a temblar porque me iban a regañar, en eso llegó mi mamá y él se quedó tranquilo, en eso mi mamá se fue para el cuarto y Sheli seguía, echándome la pantaleta hacia un lado con la mano, y su dedo me lo metía en la totona, en un momento mi hermano chiquito comenzó a insultar a Sheli, por lo que me estaba haciendo y mi mamá también le gritaba…”

A los folios 33 y 34 de la presente incidencia, cursa copia del acta policial realizada en fecha 12-05-2006, en la que entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “me trasladé por mis propios medios hasta la sede de los Servicios de Medicatura Forense…a fin de verificar resultado de examen VAGINO-RECTAL practicado a la niña (identidad omitida)…sostuve entrevista con el médico forense de guardia: Doctor Porfirio BONILLA, quien informó que el examen…arrojó…genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular de bordes lisos sin lesiones que describir, Región Anal, esfínteres tónico sin lesión que describir, Conclusión desfloración negativa, extragenital: sin lesiones que describir, laceración simple mínima a nivel de la cara interior del labio derecho…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 12 de mayo de 2006, el imputado de autos se encontraba en la vivienda propiedad de la ciudadana Rosa Mayora, quien era su ex pareja, que le dijo a ésta que le comprara unas cervezas, momento en el que presuntamente aprovechó para tocar las partes íntimas de la hija menor de la referida ciudadana, quien contaba para el momento con siete años de edad, hecho este que fue presenciado por el hijo mayor de la prenombrada ciudadana; en consecuencia, se puede afirmar la existencia de la comisión de un hecho punible, el cual fue precalificado por la fiscalía como Actos Lascivos Agravados, previsto y penado en el artículo 376, en relación con el artículo 374 ordinal 1°, ambos del Código Penal vigente y, que igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el referido hecho ilícito, en tal sentido se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

La Juez de Instancia manifestó en su decisión de fecha 13 de mayo de 2006, que: “…no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, sólo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que procedió a imponer al referido imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE LUIS DELGADO es autor o partícipe en el delito de Actos Lascivos Agravados, conforme a los elementos de pruebas transcritos con anterioridad en la presente decisión y, en virtud de que dicho delito prevé como pena la de 2 a 6 años de prisión y, visto que el imputado de autos puede influir tanto en la víctima como en el testigo, por cuanto el mismo fue pareja de la madre de éstos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión recurrida y, en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE LUIS DELGADO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

OBSERVACION

La Juez de la recurrida en su decisión asentó que el delito imputado establecía una pena de DOS (2) A SEIS (6) DE PRISION y, que por mandado expreso de la norma contenida en el artículo 253 del texto adjetivo penal, sólo podía imponer medidas cautelares sustitutivas. En relación a este punto, se debe advertir que la norma es clara al establecer que sólo se podrá decretar medidas cautelares sustitutivas, cuando la pena del delito imputado no exceda de tres (3) años en su limite máximo, circunstancia esta que no se cumple en el caso de marras, ya que la pena prevista en el delito imputado, en su límite máximo es de SEIS (6) AÑOS, lo cual excede el presupuesto establecido en la citada norma y, por tanto no era aplicable al caso de marras. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que impone al ciudadano JOSE LUIS DELGADO las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Adjetivo Penal y, en su lugar DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano en el Internado Judicial de La Planta, en virtud de estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 252 del texto adjetivo penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de La Planta y al Comandante del Retén de Macuto, donde se encuentra actualmente recluido el imputado de autos. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2006-000388