REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N° WP01-R-2006-000182 ACUSADO: DORISMEL SEGUNDO NUÑEZ LOPEZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Moronta, en su carácter de defensora del acusado DORISMEL SEGUNDO NUÑEZ LOPEZ, venezolano, natural de Cruz Mora, Estado Zulia, donde nació en fecha 01/11/1981, hijo de Lidis López y Dorismel Nuñez, titular de la cédula de identidad N° 17.269.363, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 16/02/2006 y motivada en fecha 15/03/2006, en la que se CONDENO al acusado DORISMEL SEGUNDO NUÑEZ LOPEZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa del acusado en su escrito de apelación expuso que recurría de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del texto adjetivo penal, ello en virtud que la juez de la recurrida sin ningún tipo de justificación publicó la sentencia de manera extemporánea, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de dicha sentencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 196, 452 y 457, 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, señala la recurrente que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, dado que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditado, ni expresó las razones de hecho y de derecho que debe contener la decisión; no demuestra cual es el valor probatorio de esos supuestos elementos de convicción que trajo el Ministerio Público, expresa consideraciones de carácter general sin determinar con precisión los elementos que permitieron demostrarle a la ciudadana Juez, la culpabilidad de su defendido.

Además de ello, alega la defensa en su escrito de apelación que el funcionario policial actuante en el procedimiento se contradice con el acta policial, ya que en esta última consta que la sustancia arrojó una coloración azul oscura y, el funcionario en la audiencia manifestó que arrojó una coloración verde; que una de los testigos manifestó que fue obligado por los funcionarios y que desconocía lo que firmó; que los testigos expusieron que no les constaba que la maleta le pertenecía a su defendido, ya que cuando ellos son llevados a la oficina, ya el detenido se encontraba allí con otros detenidos.

Por todo lo alegado, la defensa solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Primera Instancia y la libertad de su defendido.

Por su parte, la representación fiscal no contestó el recurso interpuesto. Asimismo, se deja constancia que la defensa y el acusado comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 06/06/2006.

En fecha 31/01/2006, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional inició la audiencia oral y pública en el presente proceso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (f. 31 de la segunda pieza).

En fecha 16/02/2006, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO al ciudadano DORISMEL SEGUNDO NUÑEZ LOPEZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado DORISMEL SEGUNDO NUÑEZ LOPEZ, la cual tiene como objeto la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de considerar la recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendido, incurrió en falta manifiesta en la motivación y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa del acusado DORISMEL SEGUNDO NUÑEZ LOPEZ manifestó en su escrito de apelación que la sentencia adolece de falta de motivación, dado que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditado, ni expresó las razones de hecho y de derecho que debe contener la decisión.

Con relación al motivo ante aducido, esto es “Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, este ordinal, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).
Finalmente y a los fines de abundar un poco más acerca del sistema de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal también ha señalado que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…” (sentencia N° 301 de fecha 16MAR2002).

Igualmente ha fijado la Sala de Casación Penal, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…” (Sentencia N° 1195 de fecha 21SEP2000).

“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida en el capítulo denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estimó Acreditados, refiere las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, pero no existe un análisis, comparación y concatenación de dichas pruebas para determinar con claridad los elementos que a juicio de la sentenciadora la llevaron a concluir que el acusado de autos era culpable y responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, se advierte que la recurrida omite en la motivación de su fallo la declaración de la ciudadana KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, quien practicó la prueba de experticia química en la sustancia ilícita incautada y quien testificó en la audiencia celebrada en fecha 09 de febrero del año en curso ante el Juzgado Cuarto de Juicio, silenciando de esta manera una de las pruebas promovidas y evacuadas en el debate oral y público.

Asimismo, se observa que la Juez de la Primera Instancia menciona como pruebas documentales evacuadas en el juicio, el acta de investigaciones de fecha 01/07/2005, el ticket electrónico de la aerolínea Iberia y el pasaporte del hoy acusado, pero obvia el contenido de cada una de estos elementos probatorios, así como el análisis, comparación, concatenación y apreciación motivada de dichas pruebas.

En este sentido se debe advertir, que el Juez debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto, existe una máxima que establece que: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSE DIAZ CHACON, Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40), cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida.

Con fundamentos en todos los razonamientos precedentemente expuestos y siendo que se ha determinado que en el caso de autos existe una carencia de motivación en el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio, se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 15 de marzo del año en curso, impugnada por la defensa del imputado DORISMEL SEGUNDO NUÑEZ LOPEZ, mediante la cual CONDENO al mencionado imputado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la denuncia interpuesta en virtud de la publicación de la sentencia en forma extemporánea, se advierte que la jurisprudencia de nuestra Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que las decisiones que son motivadas fuera del lapso legal deben ser notificadas a las partes, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa. En el caso de marras la sentenciadora de la Primera Instancia notificó a las partes de la publicación de la sentencia aquí anulada, tal y como consta en los folios 108 y 109 de la segunda pieza de la causa, garantizando así el derecho de las partes a ejercer los recursos de ley contra el fallo publicado en Primera Instancia, como ocurrió en el presente caso, por lo que en modo alguno la circunstancia aludida por la defensa, encuadra en los supuestos contemplados en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, razón por lo cual se desecha la denuncia interpuesta por la defensa. |246.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la denuncia interpuesta por la abogada MARIA MORONTA, en su carácter de defensora del imputado DORISMEL SEGUNDO NUÑEZ LOPEZ, ello por considerar que el fallo recurrido carece de motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 15 de marzo del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en la que CONDENO al mencionado imputado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, así como las audiencias orales y públicas celebradas los días 31 de enero, 9, 14 y 16 de febrero de 2006 y, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión aquí anulada, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a cualquiera de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con excepción al Juzgado Cuarto de Juicio, a quien se ordena remitir copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). 196° años de la independencia y 147° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

ABOG. FRÍESELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. FRÍESELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2006-000182