REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 27 de junio del 2006


Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OLIVO VARGAS BARRAGAN, actuando como defensor del imputado WILDEY RODRIGO SALVATIERRA RIVAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, de fecha 23 de mayo de 2006, mediante la cual decretó medida privativa de libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Los alegatos del defensor se concretan en que en la motivación de la decisión recurrida no se exponen, mediante un análisis detallado de las actas policiales, las razones en que se fundó el juzgador para estimar satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medida privativa de libertad, violándose las disposiciones establecidas en los artículos 173 y 246 del mismo código, y con ello la tutela judicial efectiva para el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Dice el defensor que la motivación comporta el análisis de todos los elementos existentes en autos, aunado a la precalificación jurídica que el Juzgador acoge en ese momento sobre el hecho que se le atribuye al imputado y la relación que entre ellos existe, es decir, como alega el defensor entre los elementos de convicción y la presunta autoría.

Señaló el recurrente que “…el acta policial de aprehensión relata que fueron informados por vía radiofónica de los hechos y que los autores habían abordado un vehículo Chevrolet Corsa, color verde, pero ninguno de los informantes (entrevistados) manifiesta eso, sino que por el contrario dicen que los mismos escaparon del sitio a pie. Además si esos elementos habrían sido analizados se hubiera dado cuenta el juzgador que las características dadas por los entrevistados de los perpetradores del hecho no se corresponden con las de mi representado, ya que describen dos personas, una con franela roja y blue jeans y el otro de camisa manga larga con triángulos grises y el acta de aprehensión describe a mi representado con una franela sin manga azul, además de no corresponder las características físicas dadas por los entrevistados con la del aprehendido”.

Agregó el defensor como segundo punto que la decisión recurrida “… violenta los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son más que desarrollo a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional y repetimos que si el Tribunal habría hecho una motivación exhaustiva de los elementos de autos se habría dado cuenta que no habían elementos de convicción suficientes conforme al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, para decretar una medida privativa de libertad”.

La defensa para sustentar sus alegatos solicitó que la Corte de Apelaciones oficiara al Tribunal que dictó la decisión impugnada, si esta decisión fue motivada por auto separado. Que se constate esta información en el sistema informático Iuris 2000. Estas pruebas las solicitó la defensa con el objeto de demostrar, según se lee en su escrito recursivo, que no ha sido fundamentada la decisión que impugna por auto separado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al primer alegato que hace la defensa, es de destacar que en Acta Policial de aprehensión, suscrita por el Oficial de la Policía del Estado Vargas CARMEN REYES, se deja constancia que los funcionarios actuantes en el procedimiento, interceptaron el vehículo marca Chevrolet Corsa, color verde, Placas AEH-80C, donde incautaron un arma de fuego del tipo pistola con su respectiva cacerinas provista de siete balas, marca CAVIN, calibre 380 mm; dos sobres de papel contentivos, uno de la cantidad de quinientos quince mil bolívares y el otro de la cantidad de ciento ochenta y nueve mil bolívares, ambas en billetes de distintas denominaciones; y la cantidad de quinientos mil bolívares en billetes de distintas denominaciones en un bolso tipo koala, de color negro. Estos bienes incautados no están justificados por el conductor del vehículo el hoy imputado WILDEY RODRIGO SALVATIERRA RIVAS, identificado en las primeras averiguaciones como JHONNY RAFAEL COLMENAREZ RAVELO. En la Inspección Técnica Nro. 1l71, se dejó constancia que adyacente al cadáver de la victima se localizó una concha de bala calibre 380 marca CAVIN, es decir de la misma marca y calibre de las balas colocadas en la cacerina de la pistola decomisada al imputado. Según la declaración del testigo presencial OSCAR AVILAN MACHADO, a la victima antes de dispararle le quitaron un bolso tipo koala de color negro, similar al bolso también decomisado al imputado donde se encontró la suma de quinientos mil bolívares. Textualmente dice este testigo lo siguiente: “……de inmediato veo que se le acercan dos sujetos desconocidos y uno de estos empuja al señor Alfredo hacia adentro del estacionamiento mientras el otro se quedó afuera como campaneando…veo que el otro sujeto sigue empujando al señor Alfredo, el sujeto saca un arma de fuego de su cintura y le arrebata un bolso tipo koala, de color negro, al señor Alfredo, el chamo le dijo unas palabras…en eso cuando el sujeto se va a retirar da como dos pasos y se devuelve, le dice al señor Alfredo voltéate le pone el arma de fuego en la cabeza y le da un tiro cayendo el señor Alfredo en el piso…”. Por otra parte en Acta Policial suscrita por el funcionario OTO LAYA se deja constancia que el sospecho para entonces en las investigaciones mencionado como JHONNY RAFAEL COLMENAREZ RAVELO, quien resultó ser WILDEY RODRIGO SALVATIERRA RIVAS, admite su participación en el hecho donde resultara muerto por herida de bala la victima ALFREDO DA SILVA, de quien hace referencia las Actas Policiales anteriores y el testigo presencial OSCAR AVILAN MACHADO.

Se observa que hay un cúmulo de elementos de convicción que convergen en el hoy imputado WILDEY RODRIGO SALVATIERRA RIVAS, como autor o partícipe en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano ALFREDO DA SILVA, encontrándose satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida judicial preventiva de privación de libertad, toda vez que recae en su contra la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, dado que uno de los delitos imputados, HOMICIDIO CALIFICADO tiene pena privativa de libertad en su límite máximo mayor a los diez años, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa en cuanto a que no están satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar al imputado una medida de privación de libertad, y se confirma en todas sus partes la decisión rcurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que respecta al alegato relativo a la falta de motivación de la decisión recurrida, se observa que la misma, dictada por auto separado al folio ochenta (80) y Sgtes. del expediente en la misma fecha de la audiencia celebrada para oír al imputado, reúne los requisitos contenidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso en el orden respectivo, dado que contiene identificación detallada del imputado, lo cual se lee claramente en su encabezamiento; una enunciación sucinta del hecho investigado, expuesto a continuación pormenorizadamente; la indicación de las razones por las cuales el Tribunal consideró procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público para decretar medida privativa de libertad; y la cita de las disposiciones legales que fundamentan la decisión, leyéndose claramente que el tribunal se basa en los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en el presente caso el abogado del imputado ejerció recurso de apelación, que constituye el mecanismo procesal idóneo de impugnación objetiva contra la decisión dictada, desplegando su derecho a la defensa en el marco del debido proceso que se puede concretar según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal (ver sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), como “…aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”. En consecuencia se desestiman los alegatos de la defensa y se confirma en todas sus partes la decisión recurrida. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, de fecha 23 de mayo de 2006, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al imputado WILDEY RODRIGO SALVATIERRA RIVAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, en el hecho donde falleciera el ciudadano Alfredo Da Silva, ello por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,


PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


Exp. Nro. WP01-R-2006-000446.-