REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de junio de 2006
196° y 147°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados JOSE RUIZ y WILDA CORDERO, en su carácter de defensores de los imputados DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN y NELSON DAVID CARMONA MAYORA, titulares de las cédulas de identidad Ns° 14.567.445 Y 16.673.158, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:
En escrito interpuesto ante el Tribunal de Control Circunscripcional de guardia en fecha 26-05-2006, solicita expedición de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS en virtud que la detención de sus defendidos no fue a través de una orden judicial, ni por haberlos encontrados en flagrante delito, por lo que en consecuencia tanto el Ministerio Público como el Juez de Control violaron la norma contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpuso la presente acción de habeas corpus de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 26, 44 y 49 Constitucional, a los fines de lograr la libertad de sus defendidos.
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
En el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y contra la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en razón de que dichos órganos presuntamente violaron derechos constitucionales, ya que los accionantes consideran que sus defendidos fueron detenidos en flagrante violación a la norma prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la acción de amparo incoada contra diversos órganos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “…En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa. Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones…” (Sent. 1279 del 20MAY2003. Exp. 02-1714).
En razón de la jurisprudencia anteriormente transcrita y, en virtud de que la supuesta violación de derechos constitucionales atribuidos al Ministerio Público guarda estrecha relación con el Tribunal de la causa, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Visto los alegatos explanados por los accionantes, considera este Órgano Colegiado pertinente aclarar el punto relacionado con la solicitud de expedición de mandamiento de habeas corpus como equivocadamente lo calificaron los accionantes en representación de los ciudadanos DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN y NELSON DAVID CARMONA MAYORA, ello en razón a que si bien es cierto que el derecho constitucional que ha sido denunciado por los accionantes está referido a la libertad personal, no es menos cierto que la demanda constitucional se intentó contra el Ministerio Público y el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, ya que el primero de los mencionados presentó a sus defendidos ante el Tribunal de Control sin que existiere una orden judicial en contra de éstos y sin que hayan sido detenidos en flagrante delito y, el segundo de los mencionados les decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08-04-2006. De tal forma que el análisis de la acción intentada debe realizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido es conveniente resaltar la sentencia Nro. 2352 de fecha 01 de agosto de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció que “…La ciudadana Magdy Coromoto Lira Olivo, en representación de su hijo Danny Acacio Lira, intentó demanda de amparo bajo la modalidad de habeas corpus; sin embargo, de los autos que cursan en el expediente se desprende que el hecho que había causado el supuesto agravio es la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que negó la libertad del quejoso, quien había permanecido más de dos años privado de su libertad, sin que celebrara el juicio oral y público. En consecuencia, estima esta Sala que, a pesar de que el demandante en amparo señaló en su escrito que acudió ante el Juzgado de Juicio para solicitar un mandamiento de habeas corpus, debe indicarse que, en realidad, se trata la suya de una demanda de amparo constitucional contra una decisión judicial en el curso de un proceso penal, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión planteada bajo la óptica de lo establecido en el artículo 4 eiusdem….”
Aclarado el punto relativo al mandamiento de hábeas corpus y a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:
En fecha 15 de mayo de 2006 esta Corte de Apelaciones, dictó decisión en el cuaderno de incidencia signado bajo el N° WP01-R-2006-000249 (nomenclatura de esta Alzada), en la que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ISAAC ALVAREZ, en su carácter de defensor del imputado NELSON DAVID CARMONA MAYORA, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 08/04/2006, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, todo de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437, en relación el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (se anexa copia certificada de la decisión).
Asimismo, en fecha 24 de mayo del año en curso este Superior Tribunal, se dictó en el referido cuaderno de incidencia, en relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANGEL RUIZ, en su carácter de defensor del imputado DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 08 de abril de 2006, mediante la cual decretó la medida detención judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN y NELSON DAVID CARMONA MAYORA, por la comisión de los delito de ROBO A MANO ARMADA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 176 del Código Penal vigente.
Ahora bien, en la referida decisión este Órgano Colegiado CONFIRMO el pronunciamiento de la Primera Instancia e igualmente en cuanto a la detención de los imputados se estableció en dicho fallo que: “…La defensa alegó que a su defendido se le había violado el debido proceso, en virtud que no fue aprehendido por una orden judicial ni fue detenido en flagrante delito. En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09ABR01, estableció: ”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…” Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control en el momento en que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04NOV2003, estableció que: “…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” Las circunstancias señaladas no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que la Juez de Control no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en la audiencia para escuchar al imputado celebrada por la Juez de Control y, posteriormente el pronunciamiento emitido en dicha audiencia fue apelado, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos…” En consecuencia, estos Juzgadores ya se pronunciaron en torno al punto planteado a través de la acción de amparo constitucional interpuesta (se anexa copia certificada de la referida decisión).
En relación a este punto, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: “…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).
Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27NOV2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558).
Asimismo, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República ha establecido “...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente...No se admitirá la acción de amparo...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“ ...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Sentencia de fecha 10-05-2002. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.02-0103).
En el caso sub exámen, la defensa de los ciudadanos Dixon Alexander Guillén Marín y Nelson David Carmona Mayora recurrieron de la decisión en la que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, siendo que el recurso interpuesto a favor del segundo de los nombrados, fue declarado inadmisible por haber sido presentado extemporáneamente y, en el caso del primero de los referidos, la defensa solicitó la nulidad absoluta, en virtud que su defendido no fue detenido cometiendo flagrante delito, ni bajo una orden judicial, lo que evidencia que se optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, para restituir o reparar la situación jurídica que se denunció infringida, lo que significa, a su vez, que la acción de amparo constitucional deviene, por esas razones, inadmisible conforme a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados JOSE RUIZ y WILDA CORDERO, en su carácter de defensores de los imputados DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN y NELSON DAVID CARMONA MAYORA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados JOSE RUIZ y WILDA CORDERO, en su carácter de defensores de los imputados DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN y NELSON DAVID CARMONA MAYORA, en contra de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, ello en virtud de haberse hecho uso del medio ordinario y expedito establecido en el texto penal adjetivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, EL JUEZ
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-O-2006-000008
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