REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Junio de 2006
196° y 147°

Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada, en fecha 20 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado NELSON TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.189.691.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado como ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se procede a la misma previa las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alegó la representante del Ministerio Público que resulta improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado de autos, porque el presente caso se subsume en el tipo penal de Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y no en el de lesiones personales menos graves, tipificado en el artículo 415 del mismo código, en base al cual el juez de Control precalificó el hecho imputado.

En tal virtud, tratándose de un homicidio frustrado, además de encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe inminente peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, considerando que el mencionado delito tiene una pena de 12 a 18 años, siendo el término medio 15 años de prisión, que rebajado a un tercio por ser frustrado el delito queda en diez años, suficiente para presumir el peligro de fuga, según el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

En consecuencia solicita la defensa se le decrete al imputado media judicial preventiva privativa de libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El hecho imputado se resume en que en horas de la tarde del día 19 de marzo de 2006, en el Sector San Jorge, Estado Vargas, un sujeto le infligió con un pico de botella al ciudadano LUIS RODOLFO PEREZ, múltiples heridas cortantes, a la altura de la región frontal izquierda, región dorsal izquierda y región toráxico posterior derecha, ameritando un total de catorce (14) puntos de sutura. Este hecho aparece demostrado con las siguientes actuaciones:

- Acta Policial suscrita por el Oficial WILFREDO FLORES, quien dejó constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome de servicio…en el Centro de Atención Ciudadana, Parroquia Caruao; siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando un grupo de personas se presentaron al Centro de Atención Ciudadana, manifestándome que en el sector San Jorge, un sujeto de piel morena, contextura delgada, vestido con una franela de color verde y un short de color amarillo, le había ocasionado varias heridas cortantes a un ciudadano, con un pico de botella, por lo que de inmediato…nos trasladamos al referido sector, donde a llegar específicamente frente a una vivienda de color blanco…avistamos en las afueras de la referida casa, a un sujeto con similares características a las señaladas por los ciudadanos informantes siendo el mismo señalado por varias personas que se encontraban en el sitio, como el mismo que portando un pico de botella, le propinó varias heridas a un ciudadano que fue trasladado por los vecinos al Hospital de La Sabana, en tal sentido, procedimos a practicarle la retención preventiva a este sujeto, entrevistándonos en el sitio con el ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ GORDONEZ…quien manifestó que el ciudadano retenido, le había causado unas heridas con una botella a un amigo de él de nombre LUIS RODOLFO; seguidamente le indiqué al sujeto retenido que sería objeto de una inspección…no incautándosele nada, siendo identificado por datos aportados por el mismo como TORREALBA NELSON…nos trasladamos frente a la escuela del sector, sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, observando en el piso una sustancia de color pardo rojizo, presuntamente sangre, asimismo un ciudadano…me hizo entrega de una botella fracturada de vidrio transparente, con una inscripción que se lee “POLAR ICE”, manifestando que fue el objeto con el cual el ciudadano retenido, le ocasionó las heridas al ciudadano que se encuentra en el hospital…” “Seguidamente nos trasladamos al hospital de La Sabana, donde me entrevisté con la Dra. Mariaalbis Fuentes…quien me informó que momentos antes, había ingresado un ciudadano con múltiples heridas cortantes, a la altura de la región frontal izquierda, región dorsal izquierda y región toráxico posterior derecha, ameritando un total de catorce (14) puntos de sutura…”.


- Acta de Entrevista de la victima LUIS RODOLFO PEREZ RODRIGUEZ, quien expuso: “Es el caso que en el día de hoy, como a las 5:00 horas de la tarde, me encontraba en el Sector San Jorge, con dos compañeros de nombre Franklin José González y Salazar romero Agelvis José, disfrutando de una fiesta de unas amistades, en eso se presentó un ciudadano de contextura delgada, color de piel morena, de estatura mediana, estaba vestido con un short amarillo y una camisa de color verde, el cual es conocido por el barrio con el nombre de CHULETA, quien de forma agresiva e indicándome que me iba a matar me lanzó una puñalada por la espalda haciéndome unas heridas en la misma y otra en el rostro, en vista de la situación me defendí tirándole un golpe, el cual se lo pegué en la cara para evitar más agresiones del sujeto, en vista de las heridas que tenía, las dos personas mencionadas me trasladaron hasta el hospital de San José de La Sabana, luego de un rato unos funcionarios se presentaron al hospital donde los mismos me manifestaron que habían detenido a un sujeto que presuntamente tenía que ver con lo que me había pasado…”.

- Acta de Entrevista del testigo FRANKLIN JOSE GONZALEZ GORDONEZ, quien manifestó: “ Es el caso que en el día de hoy como a las 05:00 horas de la tarde, me encontraba en el Sector San Jorge, con Salazar Romero Algevis José y Luís Pérez, estábamos disfrutando de una fiesta, en eso se presentó un ciudadano de contextura delgada, de color de piel morena, de estatura mediana, estaba vestido con un short y una camisa de color verde, este sujeto es conocido como CHULETA, de forma agresiva le indicó al señor LUIS PEREZ, que lo iba a matar, le lanzó una puñaladas por la espalda haciéndole una heridas y otra en el rostro, en vista de lo que había ocurrido LUIS se defendió tirándole un golpe, el cual se lo pegó en la cara, por la herida que tenía mi amigo, lo trasladamos hasta el hospital San José de La Sabana, luego unos funcionarios se presentaron al hospital donde nos manifestaron que habían detenido a un sujeto que tenía que ver con lo que había pasado, nosotros fuimos trasladados a un módulo policial de dicho sector, donde en el lugar se encontraba el sujeto que había agredido a LUIIS PEREZ, en ese instante fue señalado por nosotros como el que había causado las lesiones a LUIS…”.

- Acta de Entrevista del ciudadano AGELVIS JOSE SALAZAR ROMERO, quien expuso lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy, como a las 05:00 horas de la tarde me encontraba en el pueblo de San Jorge en la vía principal, acompañado de mi tío político LUIS PEREZ y de mi amigo FRANKLIN GONZALEZ bebiéndonos unas cervezas, cuando de pronto se presentó el señor NELSON, quien sin mediar palabras y sin razón aparente le propinó varias puñaladas al señor LUIS PEREZ, en ese momento mi tío al verse agredido se defendió propinándole varios golpes de puño, pero debido a las heridas se sintió mareado y comenzó a tambalearse, fue ahí cuando lo sostuve y lo trasladé en el vehículo de un amigo al hospital de La sabana, donde le prestaron la atención médica…”.

Ahora bien, en el presente caso los alegatos del Fiscal del Ministerio Público se concretan en que el hecho imputado es homicidio frustrado y no lesiones personales como lo calificó el juez de control, y que por ser homicidio frustrado, surge la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal penal, por contemplar dicho delito una pena de por lo menos diez años de prisión.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la calificación jurídica del hecho imputado es de carácter provisional y está en el ámbito de las actuaciones del juez de control atribuir al hecho imputado una calificación jurídica distinta a la propuesta por el representante del Ministerio Público, según se desprende por argumentación a fortiori o de mayor razón, de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso bajo examen el Juez de Control, consideró con vista a los elementos de convicción que consta en los autos, que el hecho imputado se subsume en el tipo descrito en el artículo 415 del Código Penal, esto es, Lesiones Personales, lo que esta Corte de Apelaciones comparte al observar de la constancia médica expedida por el médico de guardia del Hospital José María España, que el ciudadano Luís Rodolfo Pérez sufrió heridas superficiales, que no lo privaron incluso de sus ocupaciones habituales, dado que compareció al despacho policial para ser entrevistado a pocas horas del suceso.

Por lo que respecta al peligro de fuga como presunción para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe destacar que la misma está sujeta a la libre apreciación del Juez y así lo ha recalcado nuestro mas Alto Tribunal al establecer en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15MAY2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

En consecuencia, siguiendo los lineamentos de la anterior sentencia, y por cuanto de los alegatos de la parte apelante no se desprenden elementos materiales que enerven o destruyan los fundamentos de la medida cautelar sustitutiva acordada, considera la Corte de Apelaciones, respetando la discrecionalidad y racionalidad del pronunciamiento que sostuvo el juzgador de primera instancia, que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión apelada. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada, en fecha 20 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado NELSON TORREALBA.

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTA,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

PATRICIA MONTIEL MADERO


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


Exp. Nro. WP01-R- 2006-000143.-