REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 06 de junio de 2006
196º y 147º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado NEY ALEXANDRE CAMACHO OROZCO, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 23-10-1956, titular de la cédula de identidad N° 5.093.807, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el propio imputado, asistido por la Abogada Arelys Moreno, en su carácter de defensora del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-05-2006, en la cual impuso al imputado de autos de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado en su escrito fundamenta su apelación en el hecho que no existen elementos de convicción para estimar que él es autor o participe en los hechos ilícitos imputados por la representación fiscal.

Este Órgano Colegiado pasa a continuación a emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, supuestos estos exigidos para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, tal y como lo prevé el artículo 256 ejusdem, con excepción del último de los mencionados.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano NEY ALEXANDRE CAMACHO OROZCO fueron precalificados por la Oficina Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y penados en los artículos 218 y 413 del Código Penal vigente, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que presuntamente fueron cometidos en fecha 04 de mayo del año en curso.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada, que en las actas de la presente incidencia solo cursa como elemento incriminatorio el acta policial que corre inserta a los folios 12 y 13 y el acta de entrevista realizada al funcionario actuante en el procedimiento, DANIEL ALBORNOZ VILLALBA, en las que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del mencionado imputado y los hechos objeto del presente proceso, advirtiéndose que en la referida acta policial se dejó asentado que: “…no localizando testigos presenciales de los hechos, ya que los ciudadanos transeúntes se negaron, por temor a represarias futuras…”

En relación al dicho de los funcionarios, tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, al no existir elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en los hechos ilícitos imputados por el Ministerio Público, ya que el Código Orgánico Procesal Penal exige fundados elementos de convicción, lo cual se refiere a varios, es decir, a más de un elemento para poder estimar la participación del imputado en los hechos ilícitos que se le atribuyen, lo cual no ocurre en el caso de autos, en virtud de sólo existir lo plasmado en el acta policial y lo referido por uno de los funcionarios actuantes, en las que consta que no pudieron localizar testigos presenciales de los hechos por temor de éstos a represalias futuras, elementos estos insuficientes para estimar la participación del imputado en dichos hechos, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que impuso al ciudadano NEY ALEXANDRE CAMACHO OROZCO las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del texto adjetivo penal, por considerar que no existen fundados elementos de convicción, tal y como lo exige el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 09 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso al ciudadano NEY ALEXANDRE CAMACHO OROZCO las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del texto adjetivo penal, ello por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NEY ALEXANDRE CAMACHO OROZCO.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA




Causa N° WP01-R-2006-0000376