REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de junio de 2006
196° y 147°


Se recibió la presente causa procedente del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado REYNALDO BARAZARTE en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Italcambio, Casa de Cambio, C.A., en contra de la decisión de fecha 05 de abril del año en curso, emanada del referido Órgano Judicial, mediante la cual acordó negar la devolución de dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Designada la ponente en el caso en estudio, le corresponde a quién con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia entra de seguidas a determinar la procedencia del recurso interpuesto:

-I-
DE LA DECISION DEL RECURRIDA


En fecha 29 de marzo del año en curso, el Juzgado Primero de Control de esta Jurisdicción Penal, realizó una audiencia a los fines de pronunciarse sobre la entrega de unos bienes que le habían sido requeridos por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Italcambio, C.A., oportunidad en la cual, luego de escuchar al Ministerio Público, se pronunció en los siguientes términos: “.....El Tribunal niega la devolución de los objetos incautados y solicitados en la presente causa, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos son objetos imprescindibles en la presente investigación. Asimismo el artículo 285 en su ordinal 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de las atribuciones del ministerio público, por cuanto la investigación está en manos del fiscal que es quien la ordenará y debe hacer constar todas las diligencias. Todo concatenado con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Finalizada la audiencia en cuestión, el Tribunal señaló que se reservaría “…el tiempo legal a los fines de publicar la presente decisión….” Es así como en fecha 05 de abril del año en curso, el mencionado Tribunal dictó una providencia judicial, en la que fundamentalmente señaló que “….El Representante del Ministerio Publico, es el órgano estadal competente para la persecución penal, es una autoridad de justicia, y tiene el señorío del procedimiento de investigación; debiendo tomar las medidas necesarias para el total esclarecimiento de una investigación, como puede ser el aseguramiento o incautación de los objetos activos o pasivos relacionados con la investigación, que puedan ser de importancia como medio de prueba. Ahora bien, la característica de la fase investigativa del proceso, es el resolutivo de Ministerio Publico (sic), quien luego del análisis de los medios probatorios recabados de la investigación presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo. En el caso que nos ocupa, ha establecido la Representación Fiscal, la existencia de una investigación, siendo los bienes incautados parte importante de la misma. La Fiscalía tiene la facultad de averiguar los hechos, para ello, debe reunir, todos los elementos esenciales o necesarios para procurar la producción del acto conclusivo correspondiente. En este mismo orden de ideas, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Ministerio Publico (sic) devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación…”….El dinero incautado, no es más, que el objeto esencial de la investigación, el objeto pasivo de la posible comisión o no de un ilícito penal, indispensable, para el Ministerio Público para concluir con la Investigación. En consecuencia de lo anterior, estima esta Juzgadora que lo procedente en el caso de marras, es Negar como en efecto se hizo, en el acto de Audiencia Especial, la inmediata entrega del dinero incautado en fecha 30 de Diciembre de 2003, equivalente a la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Dólares (2.500.000,oo $) todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 y 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 285 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE…..”

-II-
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Italcambio, Casa de cambio, C.A., ejerció recurso de apelación en contra de la providencia judicial anteriormente expuesta y argumentó, entre otras cosas, que “….el texto del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal le establece al Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación….si bien la investigación corresponde de suyo al Ministerio Público y es éste el legitimado para determinar la necesidad de mantener la medida, no es menos cierto que, habiendo transcurrido aproximadamente dos (2) años y tres (03) meses, se configura el retraso injustificado al que alude el legislador procesal penal, de tal suerte que corresponde al juzgador resolver sobre el pedimento que nos ocupa, y sopesar la posibilidad de entregar los bienes incautados en virtud del tiempo transcurrido….no existe fundamento legal alguno que autorice al Ministerio Público y a la Jueza 1° de Control a sostener indefinidamente la medida que pesa sobre las cantidades de (U.S.$ 2.5000.000,00), propiedad de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A. Casa de Cambio….”

-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO



Los profesionales del derecho GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado REYNALDO BARAZARTE y argumentaron, entre otras cosas, lo siguiente: “….ciertamente existe una investigación que data desde el 29-12-2003, por cuya circunstancia y ante un Juez de Control quien realizó una Inspección Judicial en los almacenes donde se ocultaban las divisas extranjeras, dicho Órgano Jurisdiccional ciertamente estimó que estábamos ante un ilícito penal, acordando previa solicitud de los Representantes Fiscales comisionados al momento, la incautación de dicha cantidad monetaria la cual ascendió a Dos Millones Quinientos Mil Dólares Norteamericanos….cuyos hechos que le motivaron se han investigado y aún se realizan diligencias imprescindibles al esclarecimiento de lo sucedido….no nos encontramos ante los requisitos exigidos por la ley para obligar al Ministerio Público a concluir una investigación por demás tan espacialísima (sic) en atención a la naturaleza de los hechos que la originaron….”



-IV-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


Este Órgano Colegiado a los fines de emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación ejercido por el abogado REYNALDO BARAZARTE en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Italcambio Casa de Cambio C.A., observa que su pretensión está dirigida a determinar si la providencia judicial que acordó negar la entrega de las divisas correspondientes a dos millones quinientos mil dólares americanos, está ajustada a derecho.

De tal forma se observa que el Tribunal de la Primera Instancia se limitó a señalar en el fallo impugnado, cuales son las atribuciones que tanto la Carta Fundamental como el texto adjetivo penal le otorga al Ministerio Público para ejercer la titularidad de la acción penal en nombre del Estado Venezolano.

Citó como referencia de ello, las normas contenidas en los artículos 11 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3° del artículo 285 del Texto Democrático.

Ahora bien advierte este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto le corresponde al Ministerio Fiscal la conducción de la investigación penal a los fines ulteriores de la presentación del acto conclusivo, aquella no puede permanecer en el tiempo indefinidamente, sin ningún tipo de control judicial.

En efecto, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 282 el llamado “Control Judicial”, conforme al cual el Juez de esta fase del proceso está llamado a ejercer la vigilancia debida y velar por el cumplimiento efectivo de los principios y garantías establecidas tanto en la ley adjetiva penal como en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

En el caso de marras se evidencia que el Tribunal de la recurrida se limitó, conforme a la petición realizada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Italcambio, Casa de Cambio, C.A, a negar la entrega de las divisas requeridas, sin realizar un análisis pormenorizado y exhaustivo de las circunstancias que rodean el caso en particular.

Por el contrario, debió conforme a su función en la fase preparatoria del proceso, requerir del Ministerio Público un informe más detallado de las razones por las cuales se hace necesario, a la fecha, luego de dos años y tres meses de investigación, mantener preservadas las divisas cuya devolución se pretende.

Resulta claro para este Cuerpo Colegiado, que el Ministerio Público deberá conforme a sus atribuciones legales, asegurar los objetos activos y pasivos de la comisión de un hecho punible; no obstante se evidencia que en el caso de autos no se ha determinado a la fecha cual es el tipo penal investigado y quienes son los posibles sujetos activos de su perpetración.

En el orden de ideas, muy a pesar de que una investigación adelantada por el Ministerio Público tenga carácter especial, tal y como lo manifestara la Oficina Fiscal en el escrito de contestación al recurso de apelación, es de recordar que la mayoría de los tipos penales tienen carácter prescriptible y esa sanción corresponde cuando existe inactividad por parte del Estado Venezolano para ejercer la acción penal correspondiente.

Por otra parte es de destacar que la norma que regula la devolución de los objetos incautados en una investigación, esto es la contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el término de “imprescindibles”, esto es ineludible, forzoso o vital, que implica necesariamente que el titular de la acción penal está en el deber de demostrar al Juzgado aquo, las razones por las cuales estima esta circunstancia, so pena, por lo demás de incurrir en responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria cuando se demuestre que el retraso en la devolución fue injustificado.

Así las cosas y siendo que el Tribunal de la recurrida se limitó a establecer en una audiencia, por lo demás no prevista en la ley y que constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, para luego pronunciar in extenso, transcurridos varios días de su celebración, una providencia judicial basada exclusivamente en las funciones que atañen al Ministerio Público, sin ejercer el control judicial que le otorga la ley y sin fundamentar las razones jurídicas atinentes a la prescindencia y justificación de la negativa de entrega de las divisas solicitadas, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de dicho auto así como la audiencia de fecha 29 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena a otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, analice exhaustivamente la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Italcambio, Casa de Cambio, C.A. y luego, conforme al control judicial que le otorga la ley, determine la necesidad de mantener la incautación de las divisas solicitadas. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA la nulidad del auto de fecha 05 de abril del año en curso así como la audiencia de fecha 29 de marzo de 2006, que acordó negar la entrega de la cantidad equivalente a dos millones quinientos mil dólares solicitada por el abogado REYNADO BARAZARTE, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Italcambio, Casa de Cambio, C.A. y en su lugar ordena a otro Tribunal de Control, emita nuevo pronunciamiento conforme a los términos expresados en el presente fallo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REYNALDO BARAZARTE.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se envíe a alguno de los Tribunales de Control, con excepción del Primero de Control. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado recurrido, a los fines de su conocimiento y posterior remisión de la causa original al Juzgado que por vía de distribución le haya correspondido su conocimiento, para lo cual deberá informarse a través de la referida Unidad. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA


Causa Nro. WP01-R-2006-000178