REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de junio de 2006
Años 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos IGINIO DI GIUSEPPE FOSELLI y NICOLA LOSITO SILVESTRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. 7.995.518 6.494.027, respectivamente, representados por el Dr. LUIS E. SOLÓRZANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.11.720

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-3-73, bajo el Nro.76, Tomo 28-A, representado por los Dres. LESBIA TORRES DOMÍNGUEZ Y FÉLIX ALBERTO HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 14.831 y 15.193.

TERCERA OPOSITORA: Ciudadana EUSEBIA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.095.962, representada por los Dres. ANÍBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO y JOSÉ GREGORIO BATISTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 28.706 y 63.233, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN


Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el Nro. 8987 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la tercerista opositora, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2005 y en contra del auto de fecha 20 de marzo de 2006.

(F.174 de la pieza No. 4) En fecha 26 de abril de 2006, se admitió el expediente para conocer de ambas apelaciones y se fijó el décimo (10°) día de despacho, para que las parte presentaran sus informes por escrito respecto del auto apelado, y el vigésimo (20º) día de despacho para la decisión definitiva.

El auto fechado 20 de marzo de 2006 contiene la orden de expedir por Secretaría copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora y acordó la devolución de los documentos originales consignados por la parte actora como anexos a su libelo de demanda.

Por su parte, la decisión fechada 24 de noviembre de 2005, declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana Eusebia Pimentel, contra la entrega material decretada por el mismo Tribunal en el juicio.

Antes de continuar adelante, este Juzgador considera conveniente reconocer su error en torno a la tramitación de las apelaciones referidas, porque en lugar de haber fijado dos oportunidades diferentes para los informes de cada una de las providencias recurrida, debió aplicar analógicamente la disposición contenida en el penúltimo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el caso que habiéndose oído la apelación de la interlocutoria; pero no hubiese sido decidida antes de la sentencia definitiva, se acumulen en una sola sentencia ambas apelaciones, aunque en el presente caso ambas apelaciones se oyeron en el mismo auto.

En cualquier caso, ese yerro no causa indefensión a las partes, porque de haberse aplicado la mencionada disposición, su efecto sería que los informes correspondientes no se presentasen al décimo 10º día de despacho siguiente a la recepción del expediente sino al vigésimo (20º) y que la sentencia no se pronunciase al trigésimo (30º) día consecutivo siguiente a la finalización de la sustanciación en la alzada, sino al sexagésimo (60º); es decir, que de la forma como se hizo se adelanta una decisión que, además, en el presente caso, no tiene influencias sobre la segunda.


Precisado lo anterior, se observa que los argumentos utilizados por el recurrente para fundamentar su apelación del auto, en el escrito de informes presentado en esta alzada, además de la prescripción adquisitiva, con base en que, según dice, viene poseyendo en forma continua, pacífica, con ánimo de dueña y en forma ininterrumpida el inmueble objeto de la presente causa, por más de veinte (20) años, alegó que se trata de los documentos fundamentales de la pretensión intentada, de los cuales se presume que derivan los derechos de la actora, pero que se trata de un documento otorgado en una Notaría Pública en que uno de los firmantes solicitó un firmante a ruego, porque no sabía firmar; pero que "uno de los testigos presentados en la operación efectuada y quién es hijo legítimo del ‘supuesto' firmante, no afirmó categóricamente ante el Tribunal y con la posibilidad real y cierta que dicho ‘abogado' ejerciera el control de la prueba que su papá, es decir el supuesto firmante no efectuó dicha operación." También afirma que el documento es certificado y suscrito por el ciudadano Registrador que tenía jurisdicción en esa época, el cual no es otro que el abogado Luis Solórzano, parte actora en el presente juicio, que fue el mismo que solicitó la devolución de los documentos fundamentales con los que intentó la acción; que el documento en cuestión que se retiró en original del proceso y que se mantuvo en el expediente por más de veinte (20) años, contiene una serie de afirmaciones que de hecho y de derecho pueden desvirtuar su veracidad, ya que además de la afirmación categórica del hijo del supuesto firmante por ante el Tribunal de Instancia, de su análisis superficial se desprende: 1) El reconocimiento de un documento privado por la supuesta venta del inmueble fechada 7 de septiembre de 1977; 2) La revisión de solvencias de derechos sucesorales realizadas en el año 1979 y un supuesto pago hecho en efectivo al momento de la firma del documento. Que no se puede disponer y vender un inmueble sin tener la respectiva Declaración Sucesoral; que no se puede disponer y vender un inmueble y/o comprarlo cuando se encuentra en posesión de terceras personas; que no se puede exponer que la operación de pago se realiza mediante el reconocimiento judicial de un documento privado realizado por ante un Tribunal de la República, que no se anexe el mismo como comprobante al documento que se expide; que no es posible que el funcionario público encargado de legalizar y protocolizar dicha operación omita ese requerimiento; y por último se pregunta: "Cómo es posible que el funcionario público que CERTIFICA LA VERACIDAD DE UN DOCUMENTO TRASLATIVO DE PROPIEDAD, posteriormente sea el abogado actor de una acción temeraria e infundada y al momento de presentarse a juicio una oposición seria y responsable, este ‘abogado' RETIRE EL DOCUMENTO DEL JUICIO Y ASI SEA ACORDADO POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA".

En el mismo escrito solicita el informante que se ordene al abogado representante de la actora traer nuevamente en original los documentos retirados para su análisis y examen. Solicita también que se oficie al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que remita copia certificada de las actuaciones registradas en el Libro Diario de ese Tribunal en fecha 7 de septiembre de 1977 para constatar si efectivamente en esa fecha se realizó la actuación que el accionante alega haber realizado, a pesar de que ese día estaba enmarcado dentro del período de vacaciones judiciales.

Para finalizar, consignó copia simple del documento otorgado ante la Notaría Pública del Departamento Vargas, en la fecha señalada, en donde se puede apreciar la inexistencia del estampado de las huellas digitales del ciudadano Otilio Narvarte.

Para decidir este incidente debe precisarse, también, que este Tribunal está impedido de considerar, analizar y decidir la prescripción que se alega en el encabezamiento del escrito de informes presentado por la recurrente, por cuanto, como quedó dicho, el expediente subió al Tribunal para conocer de dos apelaciones: Un auto mediante el cual se acordó la devolución de unos documentos originales y que es el que motiva esta decisión, y la sentencia definitiva que declaró sin lugar la oposición a la entrega material acordada en el juicio y que se decidirá en su oportunidad. De modo que toda otra materia distinta al primer tema no puede ser considerada; pero, además, el análisis debe hacerse exclusivamente desde el punto de vista procedimental; es decir, en primer término, analizar la naturaleza de la decisión correspondiente; esto es, si se trata de un auto sujeto a apelación o si, por el contrario, es de mera sustanciación y, en segundo lugar, hasta qué punto puede una de las partes solicitar la devolución de unos documentos que cursen en autos durante la etapa de ejecución de sentencia, después de presentada una oposición.

Antes de ello, también debe dejar sentado este Juzgador que en ningún caso, aunque la decisión relativa a la devolución de los documentos fuese susceptible de apelación, ésta podía oírse en ambos efectos, como se hizo, por prohibirlo expresamente la disposición contenida en el mencionado artículo 291 del Código adjetivo. El que se hubiese oído en ambos efectos implicaba que la decisión no se ejecutase hasta tanto se hubiese sentenciado lo conducente en esta alzada y, por tanto, que los documentos no se entregasen al solicitante; sin embargo, así no ocurrió, sino que se entregaron los documentos correspondientes y en la misma fecha se dice haber oído la apelación en ambos efectos.


En torno al primer punto, relativo a la naturaleza del auto apelado, este Tribunal observa:

Entre las distintas providencias que se dictan en los estrados judiciales se encuentran las interlocutorias, las definitivas y los autos de mera sustanciación o que dirigen el procedimiento. La diferencia entre aquellas y éstos estriba, fundamentalmente, en la circunstancia de que los autos de mero trámite o mera sustanciación, no deciden controversia alguna, sino que se limitan a impulsar u ordenar el proceso o proveer peticiones distintas al punto litigioso o, cuando menos, respecto de las cuales no hay litigio, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes. Dichos autos solo pueden ser revocados por Contrario Imperio de oficio o a petición de parte; pero en este último caso, la parte debe solicitar la revocatoria dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, so pena de preclusión, tal y como se desprende de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, la diligencia a través de la cual el abogado Luis Solórzano solicitó la devolución de los documentos originales que hacía veinte (20) años constaban en el expediente, fue suscrita en fecha 1º de noviembre de 2005. En la misma fecha, la tercera interviniente presentó su escrito de informes relacionado con la oposición que había formulado, en cuyo texto no se opuso a la entrega de los documentos referidos, como tampoco lo hizo en el escrito que presentó al día siguiente, redactado a mano alzada, a título de observaciones a los informes presentados por su adversario, en el que tampoco se opuso a la devolución de los indicados instrumentos.

El día 24 del mismo mes, el Tribunal de la causa dictó la decisión de mérito respecto a la oposición, y el día 30, también del mismo mes, la tercera opositora suscribió una diligencia mediante la cual se da por notificada de la sentencia y formula apelación. En esta oportunidad tampoco se opuso a la devolución de los documentos que solicitó el ejecutante, como también omitió oponerse a la misma en dos diligencias que suscribió en fecha 9 de diciembre de 2005. Lo mismo ocurrió en sus diligencias de fechas 7 de febrero, 7 y 16 de marzo de 2006: en ninguna de ellas se opuso a la tantas veces mencionada devolución.

Más que eso, durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2005, cuando el abogado Luis Solórzano León solicitó la devolución de los documentos, hasta el 20 de marzo de 2006, cuando así se le acordó, transcurrieron más de cuatro (4) meses sin que la tercera opositora realizase ningún alegato destinado a cuestionar la validez de los mismos: no los impugnó, desconoció o tachó, pretendiendo ahora aducir que el Tribunal cometió una irregularidad cuando acordó la petición, dejando copia certificada de ellos en autos.

De modo que no siendo un punto controvertido, el auto que ordenó la devolución de los documentos acompañados a la demanda, es de mero trámite y, en consecuencia, no sujeto a apelación, razón por la cual el recurso interpuesto contra él no debió admitirse, como en efecto así se declara.

Decidido como ha quedado que el auto referido era inapelable, resulta inoficioso el pronunciamiento respecto a la posibilidad o no de que una de las partes solicite la devolución de unos documentos que cursen en autos durante la etapa de ejecución de sentencia, después de presentada una oposición.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de reivindicación incoado por los ciudadanos IGINIO DI GIUSEPPE FOSELLI y NICOLA LOSITO SILVESTRE, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL C.A., en el cual intervino como tercera opositora la ciudadana EUSEBIA PIMENTEL, todos identificados suficientemente en el cuerpo del presente fallo.

No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento. Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de junio del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:12 p).

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA



IIP/lmm