REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de junio de 2006
Años 196º y 147º

-. I .-

Con motivo de la sentencia pronunciada en fecha 17 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa basada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, ésta interpuso el recurso de apelación que fue oído en el efecto devolutivo, remitiéndose a esta alzada, a los fines de decidirlo las copias certificadas correspondientes, que fueron recibidas en este Tribunal en fecha 4 de mayo del año actual, y el día 9 del mismo mes se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes por escrito.

En el escrito de informes presentado por el apelante ante esta alzada, alegó como motivos del recurso que la razón de la cuestión previa que opuso se basó en que la demanda incoada no fue una nulidad de venta de acciones, como se afirma en la recurrida, porque las negociaciones realizadas entre los demandados fueron de alícuotas partes de un bien inmueble entre personas naturales. Acusa de no diligente al tribunal que conoció de la causa, cuando admitió temerariamente la demanda sin analizar el contenido del libelo; que no están ajustados a derecho los conceptos emitidos como lo son una demanda de nulidad de venta de acciones que es materia mercantil, y que jamás vendieron o se compraron acciones para interponer una nulidad de venta de acciones; que no se analizó el documento constitutivo de la sociedad mercantil y los demás documentos presentados, donde jamás se vendieron acciones sino un bien inmueble propiedad de particulares y no de una persona jurídica; que la recurrida no midió las consecuencias jurídicas y los daños y perjuicios que se le están causando a los demandados.

Finaliza su escrito de informes señalando que al momento de la constitución de la compañía, fue mencionado el terreno como parte de pago del capital; pero que el registro le concedió a los accionistas un lapso de treinta (30) días para que el inmueble fuese traspasado en calidad de aporte a la compañía, lo que no fue cumplido, razón por la cual el Registro no reconoce al inmueble como capital de la empresa INVERSIONES MEDIO ORIENTE, C.A.

-. II .-

De su lado, la parte actora consignó un escrito de observaciones a los informes de su adversaria, señalando que los demandados persisten en que las alícuotas partes del inmueble vendido son propiedad de particulares y no constituyen el capital social de la empresa; pero que en el documento constitutivo y estatutos de la misma, consta que el Registrador ordenó inscribir tanto la participación de la constitución de la sociedad como el documento presentado, de modo que se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; que ese documento no fue tachado de falso por los apelantes. Que existe un documento público indubitable, legalmente válido, constitutivo de derechos y obligaciones para los accionistas demandados y que ellos incumplieron con las obligaciones establecidas en la cláusula Séptima del documento constitutivo y se violaron las disposiciones pautadas en los artículos 280, 151, 152 y 217 del Código de Comercio, lo que evidencia que la acción incoada está ajustada a derecho, puntualizando que en el presente caso no existe una disposición legal que impida el ejercicio de la acción de nulidad de venta, sino que más bien es una pretensión que se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico y concretamente por el artículo 1.346 del Código Civil.

A continuación cuestiona el contenido de la comunicación emanada el Registro Mercantil, mediante la cual no se limita a informar sobre los hechos que le fueron solicitados y que constan en el documento público, sino que emitió opinión sobre el proceso en curso, reconociendo o desconociendo el contenido de un documento público indubitable, como lo es el documento constitutivo de Inversiones Medio Oriente, C.A.

-. III .-

Para decidir, se observa:

La disposición contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda."

Según el petitorio del libelo de la demanda, la pretensión deducida se concreta a solicitar de los demandados, ciudadanos JOSÉ MARÍA PESTANA, FRANCISCO MARIO PESTANA, MANUEL ALVES MONIZ y JOSÉ GONCALVES FERREIRA que convengan, o en su defecto a ello se les condene, en la nulidad absoluta de la venta efectuada por los accionistas FRANCISCO MARÍA PESTANA y JOSÉ MANUEL ALVEZ MONIZ al accionista y presidente de INVERSIONES MEDIO ORIENTE, C.A., MANUEL ALVES MONIZ registrada en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el No. 6, Tomo 13, Protocolo 1º, por no haberse cumplido los requisitos formales esenciales para su validez; y también en la "NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA DE LA ALÍCUOTA PARTE DEL INMUEBLE *COMPUESTA POR UN SETENTA POR CIENTO DE LA TOTALIDAD DE LA DE LAS ACCIONES Y DEL ACTIVO SOCIAL efectuada por MANUEL ALVEZ MONIZ... al ciudadano JOSE GONCALVES FERREIRA, TERCERO ajeno a dicha empresa, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Vargas, Estado Vargas, de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos mil Cuatro (2004), bajo el No. 39, Tomo (13) Protocolo (1º)...", además de las costas y costos del proceso, con fundamento en que los accionistas José María Pestana y Francisco María Pestana hicieron la venta, que corresponden al 33% del capital social, sin haber cumplido el requisito formal de notificación al socio y director principal IVO FRANCISCO CALDEIRA; en que los accionistas no fueron convocados a asamblea, como lo dispone el artículo 380 del Código de Comercio y en que la venta realizada por el accionista y presidente de la empresa MANUEL ALVES MONIZ a un tercero ajeno a la empresa, se hizo en fraude de los derechos del demandante, que no se convocó una asamblea y no se notificó al único accionista restante y director principal, violando sus derechos preferenciales acordados en la cláusula séptima de los estatutos de la empresa. Añade que el inmueble vendido es el único activo de la empresa.

Estrictamente, no hubo argumentos de la representación de la parte demandada para fundamentar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que en el capítulo primero de su escrito alude a que la compañía Inversiones Medio Oriente, C.A., quedó condicionada a la consignación del documento mediante el cual se realizaba el aporte del inmueble como capital social, lo que nunca ocurrió, y es en el otro Capítulo, y que por definición debería estar destinado a tocar un punto diferente, cuando se alega la cuestión previa. No obstante, asumiendo que se trató de un error material, este juzgador considerará como argumentos de la cuestión previa indicada, los contenidos en el Capítulo Primero, aún cuando la misma fue invocada en el Capítulo Segundo, ya que esa es la única forma de entender las razones que se alegan para plantear la defensa.

La demandante rechazó la Cuestión Previa, basándose en las afirmaciones contenidas en el Capítulo Segundo del escrito de contestación, sin percatarse que los alegatos aducidos por la parte demandada para sustentarla en realidad estaban contenidos en el Capítulo Primero; sin embargo, tal inadvertencia no le es perjudicial, por cuanto bastaba su simple contradicción y la defensa que se analiza es de mero derecho y, por tanto, no requiere actividad probatoria alguna.

En cualquier caso, a los efectos de la admisión de la demanda, es intrascendente que la parte sea o no una sociedad irregular, hubiese o no cumplido con los requisitos formales o materiales para su constitución, o se hubiese extinguido. Lo que debe analizarse para declarar la admisibilidad de la demanda es la pretensión, no la legitimación o cualidad de las partes, ni tampoco su viabilidad. Todo ello es un asunto que debe decidirse en el mérito y, por tanto, después de haberse sustanciado el proceso en su integridad, lo que involucra, obviamente, una previa admisión.

En efecto, dos de las razones que obligan al juez a resolver negativamente acerca de la admisión de la demanda se basan en la lesión al Orden Público o en la contrariedad con alguna Disposición Expresa de la Ley.

No se ha alegado en el presente caso, ni se observa, que exista alguna contrariedad con el orden público con la demanda propuesta, lo que se aduce es que la compañía que se menciona en el libelo, en criterio de la parte demandada, no existe; sin embargo, el que una sociedad mercantil haya cumplido o no con los requisitos necesarios para su existencia formal, no es un asunto que atañe al orden público. Mucho menos si la demandada no es esa sociedad mercantil y, en consecuencia, no es ella la que deba responder por las pretensiones que se reclamen.

Si bien el legislador patrio categorizó en forma independiente a las figuras jurídicas citadas, en ocasiones, la realidad que sobrepasa los irremediables límites del casuismo, permite contemplar situaciones en las que una misma eventualidad puede ser considerada, al propio tiempo, vulneración del Orden Público y violación de disposición expresa de la Ley, pues no cabe duda de la mayor amplitud del concepto que define a aquel, frente al concepto que se refiere a esta.

Efectivamente, si el orden normativo está concebido como el conjunto de normas generales y abstractas, bilaterales y coercitivas, que regulan la vida humana en un ámbito temporo-espacial, normando relaciones intersubjetivas, en la búsqueda de la Justicia, la Seguridad Jurídica y el bien común, de su esencia deviene el interés general que le es ínsito, por lo cual, la violación de la ley, en un sentido llano, implica de alguna forma inobjetable lesión del Orden Público; pero, inversamente, no toda violación del orden público, necesariamente comporta infracción de la Ley, en su sentido positivo.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, otorga al juez la facultad de no admitir las demandas que sean contrarias al orden público, a la ley y a las buenas costumbres. En esa facultad del órgano judicial de admitir o no la demanda, descansa una responsabilidad gigantesca, ya que, decidida en un sentido positivo, se motoriza la actividad pública de la administración de justicia, con todo su orgánico, sus restricciones y consecuencias. Por su parte, resuelta en sentido negativo, se obstruye dicha actividad. La equivocación en lo primero, equivale a vulnerar su sentido, abusando de su función; la equivocación en lo segundo, significa vulnerar el derecho que la consagra, impidiendo su acceso.

Por tanto, cuando el ordenamiento jurídico dispone en forma imperativa que "Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley", está ordenando al Juez decidir sobre su admisión, salvo los tres (3) casos de excepción, para cuyo evento, esa misma orden legislativa, opera en sentido contrario; esto es, negándose admisión.

No obstante, para evitar menoscabo del derecho a la defensa y a la Jurisdicción, que es expresión de aquel, para el caso de negarse admisión a la demanda, la propia legislación consagra la libre recurribilidad frente a la decisión judicial que así lo establezca, amparando en el más pleno sentido la garantía constitucional de petición, por lo que atañe al demandante; del mismo modo, cuando se admite la demanda, para salvaguardar el equivalente o correlativo derecho al demandado, si bien no existe apelación de ningún tipo, se ofrece la posibilidad de interponer la cuestión previa que aquí fue ejercida, como vía propicia, a manera de incidencia procesal, que garantiza a su vez el control íntegro de la parte actora, para establecer si se está o no en presencia de una demanda admisible.

Por ello, conforme lo enseña el maestro uruguayo, Eduardo J. Couture, tres son los elementos concurrentes, de cuya concomitancia, dice, resulta la Jurisdicción; a saber, la FORMA, el CONTENIDO y la FUNCIÓN; en cuanto al primer elemento, la jurisdicción tiene evidentemente un mecanismo de expresión, en el que se distingue la existencia de un órgano decisor, de partes en conflictos, de actos judiciales, de requisitos de validez de dichos actos, de garantías que el Estado reconoce a los justiciables, entre otras; en cuanto al segundo elemento, la jurisdicción se ocupa no sólo del conflicto intersubjetivo de intereses jurídicamente trascendentes, sino, además, de su firmeza e inmutabilidad, condiciones previas para ejecutar lo decidido, que también es parte de su contenido; por último, en cuanto a su función, esta se atribuye y se exige, al punto de tener la característica de ser "reserva de Estado", que sólo por vía legislativa se delega en órganos especializados, que la asumen como "deber", frente a quienes tienen "derecho" de acceder a ella, con las consecuentes responsabilidades que de su cumplimiento interesado, incorrecto, ineficaz o inexistente, se deriven.

Transportando estos conceptos al caso de marras, encontramos que se ha dirigido a un Juez (órgano), a través del mecanismo idóneo, como lo es la demanda (forma), para provocar su actuación (función), solicitándole su conocimiento sobre una materia (contenido) relativo a conflicto un de intereses jurídicamente trascendentes, no impedidos de conocer.

La autoatribución de un derecho, como requisito mínimo para que nazca la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar su tutela (acción), no es más que un presupuesto de la pretensión y, como tal, no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo. En ese orden de ideas, es conveniente precisar que existen cuatro clases — por así decirlo — de presupuestos procesales: 1) Presupuestos procesales de la acción, 2) Presupuestos procesales de la pretensión, 3) Presupuestos de validez del proceso, y 4) Presupuestos procesales de una sentencia favorable. Sólo la carencia de los primeros pueden dar lugar a la inadmisibilidad de la demanda; es decir, que no exista un Juez o que la demanda la interponga por o se dirija contra un incapaz; pero en el presente caso la parte demandada no es la sociedad mercantil a quien acusa de inexistente la parte demandada, sino contra personas naturales, todas mayores de edad y respecto de las cuales no se ha alegado que estén sujetas a interdicción; es decir, plenamente capaces.

Debe aclararse también, que los presupuestos de validez del proceso no son más que el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley.

En este caso, la demanda fue admitida "por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa"; y es que no existe ley alguna que impida, prohíba, coarte u obstaculice la interposición de una demanda contra lo que pudiera considerarse una sociedad irregular (Sin que esta afirmación pueda interpretarse como una toma de posición de este juzgador respecto a la compañía que se menciona en autos. Sólo se trata de explicar la posibilidad de que una compañía en esos términos sea sujeto pasivo de una pretensión). Al contrario, disposición expresa del Código de Procedimiento Civil (Art. 139) la regula. En el caso extremo, quizás la incorrecta invocación del derecho, si prosperasen los argumentos de la parte demandada, conducirían a que la sentencia no sea favorable a las pretensiones de la parte actora (cuarto presupuesto); pero ello no sería óbice para que se admitiese la demanda como lo hizo el Tribunal de la causa, porque (Siguiendo las enseñanzas de Hernando Devis Echandía Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición., pág. 251) los presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante son: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos, aspectos éstos que sólo pueden ser revisados con ocasión de la sentencia de mérito.

Por ello puede afirmarse que fueron totalmente desconsiderados los calificativos de parcialización, abuso de autoridad, temeridad y negligencia que le endilga la representación de la parte demandada a la juez de la causa, porque resulta que quien está errada es esa representación judicial, al no manejar con precisión los presupuestos procesales.

-. IV .-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia pronunciada en fecha 17 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el juicio de nulidad de venta incoado por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.224.990, en contra de los ciudadanos JOSÉ MARÍA PESTANA, FRANCISCO MARIO PESTANA y MANUEL ÁLVEZ MONIZ, venezolanos, los dos primeros y portugués el tercero, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.857.944, 6.176.046 y 81.815.158, respectivamente, el primero representado por las Dras. Moralba González de Tellechea y Yania Lucía Tellechea Álvarez, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 12.852, 87.407 y 63.086, sucesivamente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:57 am).

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA



IIP/lmm