REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de junio de 2006
Años 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.889.244, quien actuó en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, en su condición abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.852.

PARTE DEMANDADA: Originalmente los ciudadanos EMILIO PORTUGAL VILLANUEVA y BERTA LANZA de PORTUGAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.211.741 y 6.211.742, representados inicialmente por la Dra. Trina Meza Ling, inscrita en el Inpreabogado con el No. 41.650, quien fue designada Defensora Ad Lítem y posteriormente le confirió poder Apud-Acta al Dr. Róger Fernández, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado con el No. 20.482. Posteriormente, como consecuencia del fallecimiento del codemandado EMILIO PORTUGAL VILLANUEVA, el proceso continuó contra la viuda BERTA LANZA de PORTUGAL y contra sus sucesores desconocidos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Ha subido a esta Superioridad, el expediente distinguido con el No. 8453, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2006, mediante el cual se ordenó la paralización de la causa, con fundamento en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

El día 10 de mayo de 2006, esta Alzada dio por recibido el expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes por las partes.

El día 9 de junio, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir, en atención a que después de los informes de la apelante, no hubo observaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

El auto objeto del recurso a que se refiere esta decisión fue dictado en los términos que se transcriben a continuación:

"Vista la anterior demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la profesional del derecho MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.852, y como quiera que el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el cual dispone:
"Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma."
Conforme a la norma antes transcrita, el Tribunal suspende el curso de la presente causa. Y así se establece."

A juicio de quien este incidente decide, dicha disposición legal es aplicable exclusivamente a los deudores hipotecarios que hubiesen recibido el crédito bajo la modalidad de créditos indexados, ya que, independientemente de que su artículo primero señala como objetivo general de la Ley el de establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, también señala que su propósito es instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro, además de normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela y de normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

Nótese cómo en su artículo 8 expresamente se indica que "El riesgo que representa para las familias venezolanas, en especial las de recursos medios y bajos, de perder su vivienda principal por la aplicación de las modalidades financieras, constituye de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una de las contingencias que amerita la intervención directa del Estado." (Subrayado del Tribunal)

Además, en su artículo 10, se señala que "Se atenderán bajo los preceptos de esta Ley Especial, los deudores hipotecarios afectados por las diversas modalidades financieras implementadas durante el período comprendido entre la promulgación de la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de los Créditos de Área de Asistencia III en el año 1996, hasta la fecha de promulgación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del 12 de diciembre de 2002."

La reestructuración de los créditos mencionada en el artículo 56, está prevista en el artículo 12 eiusdem, que la establece como una obligación de las instituciones financieras acreedoras, de común acuerdo con el deudor hipotecario y antes de la cancelación de los saldos que hubieren surgido a favor del deudor hipotecario.

De la misma forma, los artículos 13 y 14 prohíben la modalidad financiera de la doble indexación o cualquier otra modalidad que pueda conllevar a la pérdida de ésta, por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera de la doble indexación.

El 15, de su lado, clarifica que se trata de los créditos otorgados bajo la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional en todas sus versiones.

El 16 ordena la cesión de los créditos hipotecarios indexados y doble indexados que administra la banca privada, al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo bajo los parámetros que establezca el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), procurándose que las nuevas condiciones en cuanto a plazos y cuotas se adecuen a la capacidad de pago del deudor.

El artículo 22 también hace alusión a los créditos doble indexados, al anatocismo y a la usura, mientras que el Capítulo IV que sí alude a los créditos otorgados por particulares, se cuida de indicar que su regulación se concreta a los que hubiesen sido cifrados en moneda extranjera.

En fin, el artículo 55 de la misma ley, para no invocar más, también señala que "Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente." (Subrayado del Tribunal)

Además, de la normativa contenida en ese cuerpo normativo se desprende también que los créditos que ella regula son aquellos destinados a la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda, en tanto y en cuanto se trate de la vivienda principal, lo que, de hecho, impone que, además, se trate de una persona natural.

En el presente caso, no constan las razones que motivaron el otorgamiento del crédito; lo que si es seguro es que no fue para adquisición del inmueble hipotecado, por cuanto el documento contentivo del gravamen fue protocolizado el día 12 de diciembre de 2002 y el inmueble había sido adquirido por los demandados el 9 de octubre de 1974; pero, además, tampoco consta en autos que se trate de la vivienda principal de los demandados y para el cálculo de las cuotas de amortización de capital e interés pactada no se previó indexación de ningún tipo, además de que no puede ser considerada contentiva de anatocismo ni usuraria, toda vez que la rata correspondiente pactada fue del uno por ciento (1%) mensual, lo que está en consonancia con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil.

En ese orden de ideas, forzoso es concluir que el crédito hipotecario objeto de la demanda y, en consecuencia, que los demandados ni el inmueble sobre el cual se está llevando el proceso de ejecución de hipoteca, están amparados por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, se ordena la prosecución del proceso de ejecución en el estado en que se encontraba para el día 17 de abril de 2006.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:59 am).

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA



IIP/lmm