REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de junio de 2006
Años 196º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA FÁTIMA GÓMES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.997.118, asistida por el Dr. Manuel José Oyoque González, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 72.671.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YSAC ALEJANDRO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.365.380, representado por el abogado Dr. Pablo Alberto Zambrano, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 35.483.

MOTIVO: Divorcio.

La representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 4 de abril del año actual, por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó la apertura de una articulación por ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de esclarecer un derecho disputado entre las partes.

El recurso fue oído en un efecto y se enviaron las copias conducentes a esta alzada, la cual, en fecha 12 de mayo del corriente año, fijó el décimo día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes y posteriormente se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

-. I .-

Antes de cualquier otra consideración, en uso de la facultad que asiste a este Tribunal de ser él quien, en definitivas, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el a-quo, este Juzgador observa:

El auto apelado es del contenido textual siguiente:

"Vistos los escritos presentados en fecha 07-03-06 y 21-03-06, respectivamente, por el *Profesional del *Derecho ABG. PABLO ALBERTO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483, *Apoderado *Judicial de la parte demandada ciudadano YSAC ALEJANDRO HERRERA, plenamente identificado en autos, mediante *la cual manifiesta que los bienes sobre *el cual recaen las medidas dictadas por este Tribunal en fecha 24-10-05, mediante los oficios Nros. 2.1094, 2.1495, 2.1496 y 2.1498, son bienes adquiridos antes de la unión matrimonial con la ciudadana *MARIA F. GOMES F., plenamente identificada en autos, razón por la cual solicita sean revocadas dichas medidas. Asimismo visto el escrito presentado por el *Profesional del *Derecho ABG. MANUEL J. OYOQUE G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.671, *Apoderado *Judicial de la ciudadana *MARIA F. GOMES F., plenamente *identificado en autos, mediante *la cual declara que dichos bienes inmuebles para el momento de la *Partición de la comunidad *Conyugal con la ciudadana *MARIA GERÓNIMA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-2.899.334, hasta la fecha presente fueron mantenidos por los nuevos contrayentes, ciudadanos YSAC ALEJANDRO HERRERA y *MARIA F. GOMES F., por lo consiguiente existe una ‘Plus Valía', que hay que respetar y además procrearon dos (02) hijas de nombres ANDREA CELESTE DE BETANIA y *MARIA GABRIELA, de dos (02) y ocho (08) años de edad, que hay que proteger, por consiguiente no está de acuerdo con que se revoquen las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas. En consecuencia quien suscribe observa: ‘El artículo 151 del Código Civil Venezolano rela lo siguiente: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido'. Es por ello que este Tribunal fija una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al presente auto, a los fines de esclarecer el derecho que se reclama, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado."

Entre las distintas sentencias que se pronuncian en los estrados judiciales se encuentran los autos de mera sustanciación que, a diferencia de las sentencias interlocutorias y las definitivas se limitan a ordenar el procedimiento. Dichos autos solo pueden ser revocados por contrario imperio, de oficio o a petición de parte; pero en este último caso, la parte debe solicitar la revocatoria dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, so pena de preclusión, tal y como se desprende de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el auto apelado es, justamente, un auto de mera sustanciación, ya que no decide controversia alguna, sino que se limita a ordenar la apertura de una articulación con el objeto de esclarecer una petición formulada por una de las partes y objetada por la otra; pero no contiene la decisión del asunto correspondiente. En consecuencia, el recurso interpuesto contra el mismo no debió ser oido y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Dr. Pablo Alberto Zambrano Martínez, en representación de la parte demandada, ciudadano YSAC ALEJANDRO HERRERA, contra el auto dictado el día 4 de abril del presente año, en el juicio de divorcio incoado contra su patrocinado por la ciudadana MARÍA FÁTIMA GÓMES FERNÁNDES, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:05 pm).

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA



IIP/lmm