REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 8 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

Han subido a este Tribunal, copias certificadas de parte del expediente distinguido con el No. 6601 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a fin de conocer de la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, contra la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, Juez del mencionado Juzgado, en la querella interdictal de obra nueva interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES TECNI-PRINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de septiembre de 1991, con el NO. 64, Tomo 106-A Sgdo., contra la sociedad mercantil INVERSIONES F.F. 2.099, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 2003, con el No. 69, Tomo 119-A Sgdo.

En fecha 23 de mayo de 2006 esta Alzada admitió el expediente y fijó para el noveno (9º) día de despacho siguiente la oportunidad para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Antes de iniciar el análisis de la recusación, referida, considera necesario este juzgador dejar constancia de que las copias certificadas recibidas no contienen una sino dos (2) recusaciones contra la misma juez, con iguales argumentos, aunque interpuesta por personas diferentes.

Respecto de la primera, la Juez recusada señaló en el informe que rindió que el abogado recusante Francesco E. Luca, carece de cualidad para intentarla, porque él es Director de la empresa y en la cláusula Séptima de sus estatutos está prevista la figura de representación legal. De donde se desprende que, a juicio de la recusada, es dicho representante legal quien puede realizar actuaciones judiciales.

Posteriormente, la interpuso el abogado José Ramón Solórzano Perdomo en su condición de representante legal y judicial de la empresa, ratificando los argumentos de la recusación anterior, con lo cual dio a entender que admitió las razones de la juzgadora para considerar la falta de cualidad del primer recusante y, en consecuencia, que aquella era inadmisible, razón por la cual este juzgador, sin desconocer la existencia de la primera, se pronunciará exclusivamente con relación a la segunda y entiende que la remisión a esta alzada de las copias de aquella y del informe respectivo, obedeció únicamente a la circunstancia de que en la última el abogado ratificó los argumentos de hecho que había vertido el ciudadano Francesco E. Luca en la que de su lado intentó.

Efectuada la anterior aclaratoria, este juzgador observa:

Los términos de la recusación planteada fueron los siguientes: "Recuso formalmente a la Juez de la causa por existir entre ella y yo enemistad manifiesta y dado que de acuerdo a los estatutos de la empresa soy yo la persona llamada a comparecer en juicio y ejercer la representación de la misma, mal puede usted actuar con imparcialidad. Asimismo sirva la presente para ratificar lo expuesto por el Administrador Francesco Luca en el día de ayer tanto lo referido a la recusación como a los vicios observados en el proceso. Fundamento esta recusación en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil..."

También se incluyó en dicha diligencia unas afirmaciones respecto a unos supuestos obstáculos que tuvo el recusante para tener acceso al expediente; sin embargo, considera este juzgador que de la misma narración y por los trámites de la recusación justifican la demora en la entrega del expediente, por cuanto si el día anterior hubo una recusación que la funcionaria debía responder, siendo la recusada parte en la recusación, tenía el derecho de conservar el expediente para cumplir su carga procesal. Si una de las dos partes en cualquier causa tiene el expediente, la otra no puede pretender tener acceso a él a la misma vez. Hay que esperar que una de ellas lo desocupe, obviamente. En cualquier caso, se trata de hechos extraños a la recusación misma y que, por tanto, no serán objeto de análisis por parte de este juzgador, como tampoco los alegatos de la funcionaria recusada, rendidos en torno a ellos, en el informe que suscribió para rebatirla

La primera recusación, cuyos argumentos el segundo recusante ratificó e hizo suyos, se formuló en los siguientes términos: "Recuso a la ciudadana juez Mercedes Solórzano, suficientemente identifi____ en autos, titular de este tribunal, conforme ___o dispuesto en el particular 18 del artículo ___ del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ___ causa ventilada por ante este tribunal la ___dana juez mencionada se declaró enemiga manifiesta ____mo apoderado de mi representada, abogado ____ Ramón Solórzano Perdomo, inscrito en el _____ bajo el # 39055 y titular de la Cédula ___ identidad # 6.499.128, tal carácter se evidencia"

También esta diligencia contiene unas menciones extrañas a la recusación misma, como lo son una supuesta falta de firma en el acta de una Inspección; pero por la misma razón de que se trata de afirmaciones que no guardan relación con la recusación, sobre todo porque esa información se dirige a la Secretaria del Tribunal, que no es la recusada, este Juzgador se abstendrá de realizar cualquier consideración en torno a ella.

En resumen, la primera recusación no contiene la alegación de ningún hecho distinto a la segunda, de modo que se puede omitir, como en efecto se hará, el contenido de la primera recusación, aún cuando el recusante ratifica aquella.

Ahora bien, entiende este juzgador que la razón de la recusación es que en un juicio anterior la recusada se había declarado enemiga del abogado José Ramón Solórzano y él pretende que sea ella la que se prive del conocimiento del asunto, mientras que la funcionaria recusada sostiene que es él quien no puede realizar ninguna actividad profesional en ese Tribunal mientras ella sea la Juez, por aplicación de la disposición contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de Oficio o a solicitud de parte."

En efecto, en el informe que extendió la funcionaria después de la recusación, dicha funcionaria manifestó:

"El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente la prohibición expresa para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio, [a] quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio.

En el caso que nos ocupa, se esgrime como argumento la enemistad manifiesta de mi persona, con el abogado JOSE RAMON SOLORZANO, quien al momento de consignar dicha recusación manifiesta que lo hace en su carácter de representante legal de la Empresa Querellada.

Ahora bien, al respecto paso a acotar:

1.- Siendo que la presente acción atinente a un Interdicto de Obra nueva, actualmente se encuentra en estado de notificación del querellante para que constituya la garantía exigida.

2.- No habiéndose trabado aún, la litis que se ventila, por lo que si bien es cierto, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa querellada, por modificación de sus Estatutos designa al Abogado José Ramón Solórzano, como Representante Legal, no es menos cierto lo siguiente:

a.- La empresa demandada es F.F. 2099 C.A., Sociedad Mercantil, cuyo capital esta constituido por los Accionistas Francesco Luca Russo, Ileana Carolina Luca Marcano, Biagio Luca Mercano y Francesco Emilio Luca Marcano, lo cual evidencia que los parámetros establecidos en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que configura la enemistas entre el juez y cualquiera de los litigantes no esta configurada, ya que el Abogado José Ramón Solórzano, no es accionista de la empresa querellada.

b.- La trabazón de la litis en materia de Interdicto de Obra nueva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, opera en el momento en que se notifica la medida que el tribunal decida con respecto a la obra denunciada y es solo en esta oportunidad, cuando la parte querellada ya en conocimiento de lo acordado, interpondrá el Recurso que considere procedente.

Es decir, a todo evento, el Abogado José Ramón Solórzano, en pleno conocimiento como se encuentra de nuestra enemistad, es el que esta impedido de pretender hacerse parte en el presente proceso, al punto tal como ha quedado sentado suficientemente por Jurisprudencia reiterada, que se considera como inexistente sus actuaciones. Constituiría su eventual pretensión de actuar en el presente proceso, como la configuración de los extremos establecidos en el artículo 83 ejusdem. Es bien sabido, la actuación maliciosa de algunos abogados, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el Representante Legal, habiendo sido declarada existente con anterioridad en un proceso, para impedir que dicho Juez, continúe el conocimiento de la causa. El hecho que el abogado JOSE SOLORZANO, pretenda constituirse en autos, como parte en el presente juicio, no me inhabilita para conocer del presente juicio, ya que dicho conocimiento es sobrevenido y en todo caso es él, quien estaría impedido de actuar en esta causa. Es jurisprudencia reiterada que no serán admitidos a ejercer la representación de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el funcionario judicial en alguna de las causales indicadas en el artículo 82 que hubiere sido declarada existente con anterioridad en este juicio."

Este caso le recuerda a quien este incidente decide, un proceso anterior en el que compartiendo un criterio de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, consideró que dicha disposición había perdido vigencia desde que se implementó el sistema de distribución de causas de forma aleatoria, porque desde entonces los abogados perdieron la facultad de interponer las pretensiones en el Tribunal que ellos elegían, que fue la razón de fondo que justificó la norma. En esa ocasión este juzgador señaló:

"En otro orden de ideas, se observa que aunque se han dictado otras que admiten sin cortapisa la posibilidad de extromitir al abogado incurso con el Juez en una causal de recusación o inhibición declarada con lugar previamente, también las hay las que la niegan. En este sentido, este Tribunal comparte las razones aducidas por la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 22 de julio de 1999, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, que ratifica otra de la misma Sala de fecha 17 de diciembre de 1998, según la cual:

‘...En segundo término, es necesario revisar la doctrina de la Sala, a la luz de su concreta aplicación y de los cambios que se han presentado en la atribución del conocimiento de los expedientes a los distintos tribunales.

El único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "

(...)

La finalidad de la norma consagrada en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de la exposición de motivos del precitado Código, es la de impedir una práctica maliciosa que producía serios perjuicios a la administración de justicia y que consistía en aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado.

Al momento de la entrada en vigencia de la disposición contenida en el único aparte del articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados de la parte actora podían escoger cuál de los juzgados competentes por el territorio, materia y cuantía les resultaba más conveniente para introducir su demanda, hecho éste que justificaba la norma. Esta circunstancia cambió a partir de 1991, cuando el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal "A" del articulo 15 de la Ley Orgánica que lo rige, estableció un sistema de distribución rotativa entre los distintos tribunales de la República que consiste en la presentación de todos los asuntos que hayan que repartirse ante un Juzgado Distribuidor.

(...)

Dada la situación de hecho presente para el momento de la promulgación del Código de Procedimiento Civil que ha cambiado a raíz del establecimiento por parte del Consejo de la Judicatura de la figura del Tribunal Distribuidor, esta Corte considera necesario armonizar la aplicación de la norma contenida en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con las circunstancias vigentes a partir de 1991, de manera tal que no se vulneren derechos constitucionales, y, en consecuencia, es pertinente revisar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de la disposición contenida en el único aparte del articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, que hasta ahora ha considerado que no existen violaciones a los derechos constitucionales al trabajo o defensa en razón de que la ley establece la facultad del juez de inhabilitar al abogado comprendido con el juez en una causal de recusación declarada existente con anterioridad en otro juicio si existe otro juzgado competente en la localidad.

En este sentido, encuentra la Corte que, según el sistema administrativo de distribución establecido por el Consejo de la Judicatura, al ser presentadas las demandas ante un Tribunal Distribuidor para que éste asigne el tribunal competente, existe la posibilidad de que la misma sea asignada a un juzgado cuyo juez esté comprendido con el representante o asistente de una de las partes en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, previamente declarada con lugar en otro juicio. En este caso, la Sala considera contrario al espíritu de la norma y vulnerante del derecho al trabajo del profesional del derecho contratado y del derecho a la defensa de la parte, quien según su prudente arbitrio ha elegido al abogado para que lo represente y defienda sus derechos e intereses, que la aplicación en todo su rigor del artículo 83 eiusdem; por lo cual debe considerarse la distribución efectuada como no válida, razón por la cual el juez, de oficio o a solicitud de parte, una vez que reciba el expediente deberá remitirlo inmediatamente al Juzgado Distribuidor a los efectos de una nueva distribución en la cual se encuentre excluido el juzgado respecto a cuyo juez existe el impedimento. Una interpretación contraria de la consecuencia jurídica del único aparte del referido artículo 83, daría lugar a colocar en un indebido azar la posibilidad efectiva de los abogados de ejercer su derecho al trabajo. Ahora bien, puede suceder que existiendo otro tribunal, el abogado se presente a contestar una demanda que tramita un juez respecto al cual preexiste una causal de recusación. En tal supuesto la aplicación, sin otras consideraciones, del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, impediría el derecho de la parte a ser representada por un abogado de su escogencia, y el derecho del profesional al trabajo. Por ello, para armonizar, una vez más, la disposición con la necesidad de proteger los derechos constitucionales, debe el abogado consignar el poder en el lapso establecido en el referido artículo 83, o sea, antes de la contestación, lo cual debe provocar la inhibición del juez, aun cuando exista otro tribunal competente, pues en tal caso pasará el conocimiento del asunto al juez de ese tribunal, el cual resultaría objetiva y subjetivamente competente.

Por último, puede suceder que se incorpore el juez a un tribunal en el cual el abogado ya viene actuando. Pensar que tal incorporación obliga al profesional del derecho a retirarse del caso implica la lesión del derecho de defensa de la parte quien, se reitera, tiene la facultad de elegir abogado, y del derecho al trabajo de dicho profesional. En este supuesto debe el juez inhibirse de seguir conociendo.

En el caso bajo decisión, estando la juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de permiso, el abogado presentó poder y actuó ante el Tribunal. Tal como quedó establecido, la posterior reincorporación de la Juez comprendida con el abogado solicitante del amparo en una causal de inhibición, ya declarada con lugar en otro juicio, no debe ocasionar el retiro del abogado del caso, pues se estaría vulnerando el derecho de la parte a ser representada por un profesional de su escogencia y el derecho al trabajo del abogado, por lo cual, existiendo otro tribunal competeme en la localidad, la referida juez debió inhibirse de inmediato del conocimiento de dichas causas y ordenar su remisión a otro órgano jurisdiccional.

En razón a lo expuesto, la solicitud de amparo se considera procedente, Y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo .... (Exp. No. 99-115. Ponente Dr. Alirio Abreu Burelli). (Resaltado añadido)"

Esa fue una acción de amparo constitucional que este juzgador declaró con lugar; pero que posteriormente fue revocada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que:

"... aprecia la Sala que, habiendo sido demostrado que con anterioridad al juicio en el que se produjo la supuesta actuación judicial lesiva, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de la abogada accionante del presente amparo y la Juez presunta agraviante, también recusada, que había ‘sido declarada existente con anterioridad en otro juicio', en los términos de la disposición, la situación era subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le era aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que el juzgador actuó conforme a Derecho, cuando decidió no admitir la representación." (Resaltado en el original)

No serviría como justificación para pretender excluir a la juez recusada del conocimiento del asunto la circunstancia de que a los folios 115 y 116 del expediente (que no se remitieron a esta Superioridad) pero así se dice en autos, aparezcan los Estatutos de la demandada, por cuanto la circunstancia de que en ellos constase que el representante judicial sea una persona considerada enemiga de la Juez, no necesariamente implica que sea ese representante judicial el que comparezca personalmente a juicio, toda vez que nada impide que se otorgue poder a otros abogados; pero, además, la norma contenida en el artículo 83 del Código adjetivo, no parte de la hipótesis de que se sepa o no quien será el abogado que representará a una de las partes, sino que cuando se realice una actuación efectiva de él en el juicio, se producirán los efectos conducentes.

En realidad, a juicio de quien este incidente decide, debe distinguirse cuando se trata de la parte actora, o cuando es la parte demandada y también debe diferenciarse el momento en que el Juez entra en el conocimiento del asunto.

En efecto, cuando la parte o el abogado respecto de quien se configura la causal es el demandante, el funcionario debe inhibirse antes de cualquier otra actuación. Cuando lo es de la parte demandada, es el abogado quien se encuentra imposibilitado de actuar; sin embargo, si la causa ya estuviese en curso y el Juez respecto de quien existe el impedimento se incorporase posteriormente, sería él quien deberá inhibirse, no teniendo facultades en este caso para aplicar la figura de la extromisión.

No es del todo cierta la afirmación de la recusada, en el sentido de que por cuanto el ciudadano José Ramón Solórzano no es accionista de la querellada, no está configurada la causal, porque el encabezamiento del artículo 83 establece que ella puede existir respecto de los miembros (léase accionistas), jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio y el representante judicial es un administrador, aunque sólo de los asuntos judiciales.

Sin embargo, en el presente caso, no es en la parte actora (ni en sus miembros, jefes o administradores) ni tampoco en sus abogados en los que se configura la causal, sino en el representante judicial de la parte demandada, de modo que es él quien tiene el deber profesional de informar lo conducente a su patrocinada para que designe otro abogado que atienda sus intereses, a conciencia como está del impedimento que obra en su persona para representarla o asistirla.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Dr. JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO, en contra de la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la querella interdictal de obra nueva incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES TECNI-PRINT, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES F.F. 2.099, C.A. suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO continuará sustanciando el proceso en el que se produjo la recusación, en el estado en que se encuentra.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente en su oportunidad legal y ofíciese lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (6) días del mes de junio del año 2006
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:42 pm)

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA
IIP/lmm