REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL RETASADOR


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE INTIMANTE: JOAO DE SOUSA RODA DE PONTE, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Portuguesa, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nro.E.-81.302.899, por cesión celebrada por los abogados ANDRÉS GRILLO GÓMEZ y CARLOS DE LUCA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: MANUEL PONTE, con cédula de identidad número E-81.056.763, HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, MICELES RIOS NORIEGA, ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, FRANCISCO RIVERO y NEIL ENRIQUE FLORES MATOS, LUCRECIA GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.599, 87.407, 59.323, 23.049, 49.918 y 20.014 respectivamente.
PARTE INTIMADA: JOSÉ AMERICO PEREIRA DE SA, de nacionalidad canadiense, titular de la Cédula de Identidad Nro.E.-82.055.115.-

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE INTIMADA: TRINA MEZA LING, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41650.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXPEDIENTE Nº 6410.-
Los profesionales del derecho ANDRES GRILLO y CARLOS DE LUCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.823 y 49.476 respectivamente; estimaron e intimaron los honorarios al ciudadano JOSE AMERICO PEREIRA DE SA, para que les cancelara los honorarios profesionales que convinieron en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por el juicio que de nulidad de asamblea que intentaron en nombre de JOSE AMERICO PEREIRA DE SA contra los ciudadanos JOAO DE SOUSA RODA DE PONTE, JOSE AVELINO LUCAS DE OLIVEIRA, MARIA FERNANDEZ DE SOUSA, HECTOR LUIS DE SOUSA FERNANDEZ, JOSE DE SOUSA DE SOUSA, Y ARMANDO PITA DE GOUVEIRA, quienes eran o son accionistas de la empresa mercantil Pastelería Mirella C.A., constituido el Tribunal por los retasadores designados en representación de las partes AURISTELA RODRÍGUEZ y MIGADLIA BAENA, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.439 7 36.580 respectivamente; conjuntamente con la Juez Natural de este Despacho Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM para cumplir sus funciones de Retasar los Honorarios que han estimados los profesionales del derecho ciudadanos ANDRES GRILLO y CARLOS DE LUCA, en contra de su cliente ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMOS, considera necesario señalar que no fue estimada partida por partida sino fue realizada en forma genérica, tal circunstancia no corresponde al Tribunal de Retasa sino retasar los honorarios, por lo que procede examinar cada unas de las actuaciones que los prenombrados abogados han ejecutado en el juicio principal y formarse así criterio de la naturaleza de dichas actuaciones y poder en consecuencia sopesar cuanto es lo justo en Honorarios Profesionales.

Ahora bien, revisadas cuidadosamente las actas del juicio principal donde cursaban las actuaciones realizadas, observa el Tribunal Retasador que los profesionales realizaron una series de actuaciones para que este órgano jurisdiccional emitiera el fallo respectivo, es decir, consideró de acuerdo a los elementos que cursaban en autos, que la acción intentada fuese declarada Con Lugar y en consecuencia, declaró nulo las Asambleas celebradas por los accionistas de la firma mercantil Pastelería Mirella, C.A., los días 10 de octubre de 1997 y 12 de febrero de 1998, por encontrarse viciadas las mismas, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada.

En este orden de ideas, el artículo 39 de la Ley de Abogado constituye la norma fundamental orientadora tanto para los abogados a la hora de hacer estimación de honorarios, como para los retasadores en el momento de hacer la determinación de estos, cuando tal sea el caso. Por esa razón se considera conveniente su trascripción textual:

“Artículo 39. Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar con su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contarios a la dignidad profesional. Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en la tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados”.

Por otra parte, el Código de Ética señala en su artículo 40, algunas guías, que los juzgadores deben aplicar, con vista a las circunstancias de lugar y tiempo a las que ya se hizo referencia.

De estas guías algunas tienen especial significación para el caso de autos y sólo a ellas se hará referencia en el análisis previo a la valoración de las partidas que pasa a hacerse de seguidas:
1. La cuantía del asunto. El ciudadano JOSE AMERICO PEREIRA DE SA fue intimado a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), suma ésta que representó la cuantía del juicio dentro de cual tuvo lugar la intimación de honorarios. Esta cuantía tiene influencia en la determinación de los honorarios a cobrar por los intimantes, aún cuando no se aplica la disposición contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un restricción en el cobro de honorarios en caso de cobrarle al perdidoso, en el presente caso, se intima es al cliente. Sin embargo, este Tribunal Retasador debe tomar en cuenta la cuantía del juicio principal y además, debe tratarse de un juicio que haya sido tramitado en todas sus etapas (en ambas instancia y Casación) en el cual se hayan presentado diversas incidencias, que haya tenido un debate probatorio intenso, en el cual los problemas jurídicos debatidos sean de novedad y dificultad singulares, en el caso esté revestido de especial importancia, su atención haya requerido un largo tiempo ameritado sería y comprobada tarea de estudio e investigación, y finalmente, que el éxito sea total.
2. El éxito obtenido y la importancia del caso. El éxito fue total pues la demanda intentada fue declarada Con Lugar y confirmada en segunda instancia.
3. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. Los problemas jurídicos discutidos aún cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, le correspondió a los profesionales que representaron al accionante, demostrar que las asambleas cuya nulidad solicitaban se encontraban viciadas, teniendo que efectuar unas series de actuaciones durante la secuela del proceso.
4. Tiempo requerido. A los profesiones del derecho intimantes y que luego cedió los derechos litigiosos, les otorgaron poder en fecha 28 de abril de 1998, realizando su primera actuación judicial , en fecha 30 de abril de 1998. La decisión que puso fin al juicio contra los ciudadanos JOAO DE SOUSA RODA DE PONTE, JOSE AVELINO LUCAS DE OLIVEIRA, MARIA FERNANDEZ DE SOUSA, HECTOR LUIS DE SOUSA FERNANDEZ, JOSE ARMANDO DE SOUSA DE SOUSA Y ARMANDO PITA DE GOUVEIRA, tiene fecha 22 de noviembre de 2000, es decir, que el tiempo empleado para defender los profesionales a su cliente le llevo aproximadamente más de dos años.
5. El lugar de prestación de los servicios, se llevo a efecto en esta ciudad, que es el domicilio de los accionantes.
Efectuadas las anteriores consideraciones, cabe destacar que los profesionales del derecho intervinieron durante aproximadamente dos años, preparando las defensas que consideraron idóneas para demostrar que la pretensión de su mandante es procedente, como en efecto, fue declarado tanto por el Juzgado de Primera Instancia y el de Segunda Instancia, por lo que consideran los Jueces de Retasa como remuneración justa por tales actuaciones la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

En cuanto a la solicitud de que sea indexado el monto intimado, más las costas, así como los intereses de ley, este Tribunal de retasa niega dicho pedimento por cuanto no fue solicitado en el libelo de la demanda que es la oportunidad de hacerlo. Así se declara.-

En atención a los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, constituido como Tribunal Retasador, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que los honorarios causados por las actuaciones de los profesionales del derecho ANDRES GRILLO y CARLOS DE LUCA, quienes cedieron sus derechos al ciudadano JOAO DE SOUSA RODA DE PONTE en contra del ciudadano JOSE AMERICO PEREIRA DE SA y el último de los nombrados debe cancelarle la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), al ciudadano JOAO DE SOUSA RODA DE PONTE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los ( 13 ) días del mes de Junio de dos mil seis. Años 196º y 147º.
LA JUEZ,
EL JUEZ RETASADOR,

DRA. EVELYNA D APOLLO ABRAHAM
Dra. AURISTELA RODRIGUEZ


LA JUEZ RETASADOR PONENTE

DRA. MIGDALIA BAENA
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAA/LPI/af
Exp.N°.6410