REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintiuno (21) de Junio del dos mil seis (2006).-
196° y 147°
Instruida como ha sido la presente solicitud, presentada por el ciudadano: GABRIEL PEREZ YANEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.560.763 y consignados como han sido Ad Efecttum Videndi los Documentos originales, debidamente protocolizados ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Macuto, hoy del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de Octubre de 1987, bajo el No. 46, Tomo 6, en fechas veinticinco (25) de Febrero de 1986 y dieciséis (16) de Diciembre de 1985, y ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia La Mar, del hoy Estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 1992, de los cuales se desprende la propiedad que tiene el solicitante ciudadano arriba identificado, sobre el inmueble situado en el barrio Montesano, Carretera Vieja de Mixto Listo, Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, donde realizó las mejoras y la nueva platabanda, objeto de la presente solicitud, así como también se desprende, que el terreno sobre el cual se encuentra construido el referido inmueble, es propiedad de la SUCESION de FELIPE GAGLIARDI, el Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, lo declara TITULO SUPLETORIO BASTANTE, para asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace saber al interesado, que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurìas, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el presente caso no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”,
Solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, Titulo Supletorio de bienhechurìas construidas en terrenos ajenos.
Igualmente, pasa este Tribunal a citar las siguientes jurisprudencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27 de junio de 1996 y 27 de abril de 2001, respectivamente, en las cuales ha establecido de manera reiterada y pacífica lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los titulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996).
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Devuélvase original con sus resultas y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. para la elaboración de los fotostatos se autoriza a la ciudadana: MARIA CONCEPCION PEÑA DE BRAVO, Auxiliar de Secretaría de este Juzgado, quien conjuntamente con el Secretario suscribirá la copia ordenada librar con inclusión del presente auto que la acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
LA PERSONA AUTORIZADA,
MARIA CONCEPCION PEÑA DE BRAVO
En la misma fecha se devuelve original con sus resultas, quedando anotado bajo el Nro. 3135-06.
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE