REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

196 Y 147

EXPEDIENTE: No 9201.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por intimación).-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ANNISSAC RECUPERADORA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de agosto de 2003, anotado bajo el Nro. 34, tomo 52-A Cto.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNÁNDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROZCO, JOHANA COROMOTO SOLÓRZANO FERRER y LILIANA GRANADILLO CORONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18.895, 81.178 y 48.363 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEODOMIRO EMILIO DIAZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6821.436.

En fecha 05 de agosto de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En el mismo auto la secretaria dejó constancia de que no se había librado la compulsa de citación por cuanto no habían sido consignados los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2005, el Dr. JOSE ENRIQUE HERNÁNDEZ, consignó copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de la compulsa de citación, para la práctica del emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre del año 2005, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2005, el ciudadano alguacil del Tribunal dejó constancia que no había conseguido al demandado, razón por la cual se le había hecho imposible lograr su citación personal.
En fecha 01 de febrero de 2006, el Dr. JOSE ENRIQUE HERNÁNDEZ, solicitó la citación de la parte demandada por el procedimiento de cartel.
En fecha 07 de febrero de 2006, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por el procedimiento de cartel.
En fecha 24 de abril de 2006, fue presentado escrito de reforma de demanda por el Dr. JOSE ENRIQUE HERNÁNDEZ, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 02 de mayo de 2006.
En fecha 23 de mayo de 2006, compareció la abogada MARIA ALEXANDRA DÍAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano TEODOMIRO EMILIO DÍAZ, quien mediante diligencia solicitó la perención de la instancia.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

En diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano TEODOMIRO EMILIO DIAZ, señaló lo siguiente:
“…Una vez acreditada mi representación solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva verificar el tiempo transcurrido entre el cinco (05) de agosto de Dos mil cinco (2005) fecha de admisión de la presente demanda y el diecinueve (19) diciembre 2005, fecha en la cual el alguacil deja constancia de no haber podido practicar la citación personal del demandado. Como podrá observarse, ha transcurrido 133 días de inactividad procesal, de igual forma, no consta en las actas procesales que la parte actora haya suministrado los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil, a los fines del traslado para la práctica de la citación personal del demandado. Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, señalo lo siguiente:

“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Como se señaló anteriormente, en fecha 05 de agosto de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y en el mismo auto la secretaria dejó constancia de que no se había librado la compulsa de citación por cuanto no habían sido consignados los fotostatos respectivos; asimismo mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2005, el Dr. JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ, consignó copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de la compulsa de citación, para la práctica del emplazamiento de la parte demandada, y siendo que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que fue impulsada la citación de la parte demandada, por parte de la representación judicial de la parte actora, transcurrieron noventa y nueve días continuos, a dicho término se le reduce el mes correspondiente a las vacaciones judiciales (15 de agosto al 15 de septiembre de 2005) a los efectos de garantizar los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, resultando la cantidad de sesenta y nueve días continuos, durante los cuales la parte actora no impulsó la citación de la parte demandada, por cuanto no consta en autos que antes del 11 de noviembre de 2005, hubiese cumplido con las obligaciones de acuerdo a la Doctrina antes citada, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “…1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”, declara que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.

En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, remítase la presente causa al archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAA/LPI/ af.
Exp. Nº 9201