REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Maiquetía, (28) de Junio del año dos mil seis (2006).

196° y 147°

Consignado como ha sido oficio N° 4439/2006, en fecha 08 de marzo de 2006, dirigido a la Procuraduría General de la República, a los efectos de hacer del conocimiento del mencionado Organismo la existencia de la presente solicitud y a los fines que manifestare lo que a bien tuviere con relación a la misma. Como quiera, que aún para la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, en lo que se refiere al mismo, la cual fuese recibido por el citado Ente, en fecha (21) de marzo del año dos mil seis (2.006), tal como se desprende de la copia consignada por el ciudadano RAMON VARGAS alguacil de este tribunal, y transcurrido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales integran la solicitud se observa que cursa al folio 06, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JULIA IRIARTE DE PÉREZ y OMAR ANTONIO BLANCO, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 25 de enero de 1996, anotado bajo el Nro. 73, tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en el cual se estableció en su cláusula sexta lo siguiente: “SEXTA: Por cuanto para las características del negocio a instalar en el local objeto de este contrato, se hace necesario hacer varias mejoras y bienhechurías, cuyo valor será rebajado de los cánones de arrendamiento o en la forma que posteriormente acuerden los contratantes. Una vez que se hayan realizado las mejoras y bienhechurías, estas pasarán a formar parte del inmueble una vez que le hayan sido canceladas a EL ARRENDATARIO”, y siendo que de lo antes señalado se evidencia que las mejoras o bienhechurías realizadas pasarían a ser parte del inmueble previa cancelación de las mismas a EL ARRENDATARIO, y que dicho pago sería descontado de los cánones de arrendamiento o en la forma que pactaren las partes, es criterio de este Tribunal que al haber pactado el referido contrato en los términos antes expuestos, tal situación no es materia de título supletorio, por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Título Supletorio. Y así se decide.-
LA JUEZ


DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se devuelve original con sus resultas.-
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE





Sol. Nro. 1762-05
ED’AA/LPI/af